INSTRUMENTO DE RATIFICACION POR PARTE DE ESPAÑA DEL CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACION TEMPORAL, HECHO EN ESTAMBUL EL 26 DE JUNIO DE 1990.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-21711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en Bruselas el Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990,

Vistos y examinados el Preámbulo, los 34 artículos y los 13 anexos del referido Convenio y las Reservas, Notificaciones y Aceptación de las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (contenidas en los anexos II, III y IV, respectivamente),

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:

Al anexo A del Convenio.?En aplicación del apartado 1 del artículo 18, el tráfico postal no está cubierto por la legislación comunitaria relativa al cuaderno ATA.

Al anexo B3.?En aplicación del artículo 7 en relación con el,apartado 1 del artículo 5, la legislación comunitaria exige, en determinadas circunstancias, la presentación de un documento aduanero y la prestación de fianza para los contenedores, las paletas y los embalajes.

Al anexo B5.?En aplicación del artículo 6 en relación con el artículo 4, por lo que respecta al material científico y pedagógico, la legislación comunitaria establece que debe someterse a los trámites normales de colocación en régimen de importación temporal.

Al anexo C.?En aplicación del artículo 10 en relación con el artículo 6, respecto de los vehículos de carretera de uso comercial y de los medios de transporte de uso privado, la legislación comunitaria establece que en determinados casos podrá exigirse un documento aduanero eventualmente acompañado de una garantía.

Al anexo E.?En aplicación del artículo 9 en relación con el artículo 2, por lo que respecta a la suspensión parcial de los impuestos de importación, la legislación comunitaria prevé la suspensión parcial de los derechos de importación, pero no prevé la suspensión parcial de los impuestos de importación.

Dado en Madrid a 24 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONSEJO. Decisión del Consejo de 15 de marzo de 1993 por la que se aprueba el Convenio relativo a la importación temporal y se aceptan sus anexos

(93/329/CEE)

El Consejo de las Comunidades Europeas

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Convenio relativo a la importación temporal, negociado en el seno del Consejo de cooperación aduanera, y establecido en Estambul el 26 de junio de 1990, se refiere a los intercambios de mercancías con países terceros, por lo que puede contribuir de manera eficaz al desarrollo de los intercambios internacionales;

Considerando que este Convenio se firmó a reserva de aceptación por el representante facultado de la Comunidad el 28 de junio de 1990; que, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, debe depositarse un instrumento de ratificación para que la Comunidad pase a ser Parte contratante del Convenio;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 24 del Convenio, cada Parte contratante, al mismo tiempo que celebra el Convenio, deberá aceptar su Anexo relativo a los títulos de importación temporal (cuadernos ATA, cuadernos CPD) y, al menos, otro Anexo; que en virtud de ello, conviene que la Comunidad acepte la totalidad de los Anexos; que, no obstante, conviene acompañar esta aceptación con reservas para tener en cuenta ciertas exigencias propias de la unión aduanera y del estado actual de la armonización en materia de importación temporal;

Considerando que, en aplicación del apartado 6 del artículo 24 del Convenio, la Comunidad deberá notificar al depositario las condiciones de aplicación y las informaciones requeridas por ciertas disposiciones; que, en virtud del apartado 7 del mismo artículo, los ámbitos que sean competencia de la Comunidad como unión aduanera o económica, deberán ser objeto de una notificación de competencia ante el depositario, en la cual figurarán las excepciones que siguen siendo competencia nacional;

Considerando que conviene aceptar al mismo tiempo las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativas al cuaderno ATA y al cuaderno CPD, para facilitar la aplicación de los Anexos A y C del Convenio;

Considerando que por ello resulta oportuno celebrar este Convenio y aceptar los Anexos, con las reservas mencionadas;

Considerando que la participación de los Estados miembros hace necesaria la entrada en vigor simultánea del Convenio para la Comunidad y sus Estados miembros, decide:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Convenio relativo a la importación temporal, y se aceptan sus Anexos con determinadas reservas.

El texto del Convenio y sus Anexos, así como las reservas a dichos Anexos figuran en los Anexos I y II de la presente Decisión.

Las modificaciones necesarias figuran en el Anexo III de la presente Decisión.

Se aceptan en nombre de la Comunidad las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera, en las condiciones enunciadas en el Anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el...

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