Instrumento de ratificación de 22 de abril de 1985 del acuerdo de 24 de noviembre de 1978 administrativo Hispano-Peruano de Seguridad Social. Hecho en Lima.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Juan Carlos i

Rey de España

Por cuanto el dia 24 de noviembre de 1978, el Plenipotenciario de España firmó en Lima, juntamente con el Plenipotenciario de la Republica peruana, ámbos nombrados en buena y debida forma al efecto, el acuerdo administrativo Hispano-Peruano de Seguridad Social.

Vistos y examinados los veintiocho artículos y las cinco Disposiciones finales y transitorias que integran dicho acuerdo.

Concedida por las Cortés generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, cómo en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en Todas sus partes, a cauyo fin, para su mayor Validacion y firmeza,

Mando expedir esté instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.

Dado en Madrid a 22 de abril de 1985.-Juan Carlos r.-El Ministro de asuntos exteriores, Fernando Morán Lopez.

Acuerdo administrativo Hispano-Peruano de Seguridad Social

El Reino de España y la Republica peruana, firmantes del presente acuerdo administrativo.

Considerando que dicho Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de quito, de 26 de enero de 1978, firmado por ámbos Estados, tiene por finalidad realizar una mas estrecha Union entre los países a los que dicho instrumento ha de aplicarse, acelerando de forma especial los esfuerzos de cooperación internacional.

Considerando que dicho Convenio Iberoamericano de Seguridad Social dispone, en su artículo 17, que las partes Contratantes podrán formalizar acuerdos administrativos definitorios del ámbito subjetivo de Aplicación del referido Convenio y del alcance, entre dos o mas Estados, de la Accion protectora prevista en el mismo.

Afirmando el principio de igualdad de trato entre afiliados a los sistemas de Seguridad Social propios de los Estados firmantes del ya mencionado Convenio, asi cómo el principio de Conservacion de derechos o expectativas de los mismos derivantes de las legislaciones de Seguridad Social en los casos de desplazamientos de personas protegidas del territorio de una parte contratante al de otra igualmente adherida al Convenio,

Acuerdan cuanto sigue:

Titulo primero

Disposiciones generales

Artículo i

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente acuerdo el siguiente significado:

A) "partes Contratantes": El Reino de España y la Republica peruana.

B) "legislación": Las leyes, reglamentos y demás Disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en el territorio de una u otra parte contratante.

C) "autoridad competente": Respecto de España, el Ministerio de sanidad y Seguridad Social; en Relacion con el Perú, el Ministerio de Trabajo.

D) "entidad Gestora": El organismo que en cada casó y de conformidad con la legislación aplicable tenga a su cargo la administración de uno o mas regímenes de Seguridad Social, previsión Social o seguros Sociales.

E) "organismo de enlace": Organismo de identificación, Relacion e información entre las entidades gestoras de ambas partes Contratantes para facilitar la Aplicación del acuerdo, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del mismo.

F) "período de seguro": Período de cotización y período equivalente.

G) "período de cotización": Período en Relacion con el cuál se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una y otra parte contratante.

H) "período equivalente": Los asimilados a períodos de cotización por una u otra legislación.

I) "pensión, subsidio, renta, indemnización": Las prestaciones económicas, asi denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los fondos públicos, y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación, asi cómo las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el acuerdo tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2

1. El presente acuerdo se aplicará:

A) en España:

1) a las Disposiciones legales del régimen general de la Seguridad Social relativas a:

A) maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

B) invalidez provisional o permanente.

C) vejez.

D) muerte o supervivencia.

E) Proteccion a la familia.

F) desempleo.

G) reeducación y Rehabilitacion de inválidos.

H) Asistencia Social y Servicios Sociales.

2) a las Disposiciones legales sobre los regímenes especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso a), número 1:

A) Agrario.

B) del mar.

C) de la Mineria del Carbon.

D) de trabajadores ferroviarios.

E) de empleados del Hogar.

F) de trabajadores independientes autónomos.

G) de representantes de Comercio.

H) de estudiantes.

I) de artistas.

J) de escritores de libros.

K) de toreros.

B) en el Perú:

1. A las Disposiciones legales de los sistemas o regímenes de Seguridad Social que administra seguro Social del Perú, en lo referente a las prestaciones siguientes:

- Enfermedad, maternidad y asignación por sepelio.

- Pensiones de invalidez, vejez, sobrevivientes y capital de defunción, y

- Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales.

2. A las Prescripciones legales de los regímenes especiales de seguridd Social en vigencia.

3. El presente acuerdo se aplicará igualmente a Todas las Disposiciones legales que completen o modifiquen las indicadas en el párrafo 1 de esté artículo.

4.

Sim embargo, no se aplicará a las Disposiciones legales que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social, no prevista en el acuerdo o, si una de las partes Contratantes notificará a la otra su oposición en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación Oficial de las mismas.

Artículo 3

Las normas de esté acuerdo serán aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de ambas partes Contratantes, asi cómo a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4

Si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar...

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