RESOLUCIÓN de 8 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, sobre la ratificación por la Federación de Rusia de los Convenios del Consejo de Europa que se relacionan.

MarginalBOE-A-2000-9232
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 8 de mayo de 2000, de la Secretaría General Técnica, sobre la ratificación por la Federación de Rusia de los Convenios del Consejo de Europa que se relacionan.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN París, 13 de diciembre de 1957 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de junio de 1982

Federación de Rusia.--10 de diciembre de 1999. Ratificación, entrada en vigor 9 de marzo de 2000, con las siguientes reservas y declaraciones:

1) De conformidad con el artículo 1 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a denegar la extradición:

  1. Si se solicita la extradición con el fin de comparecer ante un tribunal ad hoc o en virtud de un procedimiento abreviado o con el fin de ejecutar una sentencia dictada por un tribunal ad hoc o en virtud de un procedimiento abreviado cuando existan motivos para suponer que en el curso de dichos procedimientos la persona no disfrutará o no ha disfrutado de las garantías mínimas establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los términos 'tribunal ad hoc' y 'procedimiento abreviado' no incluyen a ningún tribunal internacional penal con competencia y jurisdicción reconocidas por la Federación de Rusia;

  2. si existen motivos para suponer que en el Estado requirente la persona cuya extradición se solicita ha sufrido o puede sufrir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el curso del procedimiento penal, o que la persona no ha disfrutado o no disfrutará de las garantías mínimas establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

  3. basándose en razones humanitarias, cuando existan motivos para suponer que la extradición de la persona puede afectarla gravemente debido a su avanzada edad o por motivos de salud.

    2) De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, la Federación de Rusia se reservará el derecho a no extraditar a las personas cuya extradición pueda afectar a su soberanía, seguridad, orden público o intereses primordiales. La legislación federal establecerá los delitos por los que no podrá concederse la extradición.

    3) La Federación de Rusia no será responsable de las reclamaciones formuladas por daños patrimoniales y/o no patrimoniales producidos por la detención preventiva de la persona en la Federación de Rusia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.

    4) De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 18 del Convenio, la Federación de Rusia no será responsable de las reclamaciones formuladas por daños patrimoniales y/o no patrimoniales producidos por la demora o anulación de la entrega de las personas reclamadas.

    5) La Federación de Rusia declara que, en virtud del artículo 23 del Convenio, se exigirá la traducción certificada a la lengua rusa de los documentos que se presenten en relación con extradiciones solicitadas a la Federación de Rusia.

    6) La Federación de Rusia parte del entendimiento de que lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio se deberá aplicar de tal modo que se garantice la responsabilidad inevitable por los delitos con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

    7) La Federación de Rusia parte del entendimiento de que la legislación de la Federación de Rusia no establece el concepto de 'delitos políticos'. Siempre que se decida sobre una causa de extradición, la Federación

    de Rusia no considerará 'delitos políticos' o 'delitos relacionados con delitos políticos' los delitos especificados en el artículo 1 del Protocolo Adicional de 1975 al Convenio Europeo de Extradición de 1957, en particular los actos siguientes:

  4. Los crímenes contra la humanidad previstos en los artículos II y III del Convenio internacional para la represión y sanción del delito de apartheid (1973) y los artículos 1 y 4 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984);

  5. los delitos previstos en el artículo 85 del Primer Protocolo...

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