Instrumento de 21 de diciembre de 1987, de Ratificación del Protocolo sobre las Zonas especialmente protegidas del Mediterráneo, hecho en Ginebra el 3 de abril de 1982.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1988-524
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de abril de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del mediterráneo, hecho en ginebra el 3 de abril de 1982.

Vistos y examinados los dieciocho artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL MEDITERRÁNEO

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976,

Conscientes del peligro que amenaza al medio ambiente de la Zona del Mar Mediterráneo en su conjunto, debido al aumento de las actividades humanas en esa región,

Teniendo en cuenta las características hidrográficas y ecológicas especiales de la Zona del Mar Mediterráneo,

Haciendo hincapié en la importancia de proteger y, en su caso, mejorar el estado de los recursos naturales y de los lugares naturales del Mar Mediterráneo, así como el estado del patriminio cultural de esa región, entre otras cosas mediante el establecimiento de zonas especialmente protegidas, incluidas zonas marinas y su medio,

Deseosas de establecer una estrecha colaboración entre ellas para alcanzar ese objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
  1. Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo «las Partes») tomarán todas las medidas apropiadas para proteger las zonas marinas que son importantes para la salvaguardia de los recursos naturales y de los lugares naturales de la Zona del Mar Mediterráneo, así como para la salvaguardia del patrimonio cultural de la región.

  2. Nada de los dispuesto en el presente Protocolo afectará a la codificación y al desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada de conformidad con la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni a las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados del pabellón.

Artículo 2

Para los efectos de la designación de zonas especialmente protegidas (denominadas en lo sucesivo «zonas protegidas»), la zona a la que se aplica el presente Protocolo es la Zona del del Mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio para la Protección del del Mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), quedando entendido que a los efectos del presente Protocolo estará limitada a las aguas territoriales de las Partes y podrá comprender las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial, las cuales se extenderán, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces. Podrá comprender ademas zonas húmedas o zonas costeras designadas para cada una de las Partes.

Artículo 3
  1. Las Partes establecerán, en la medida de lo posible, zonas protegidas y tratarán de realizar las actividades necesarias para proteger esas zonas y, en su caso, restaurarlas, lo mas rápidamente posible.

  2. Tales zonas se establecerán con objeto de salvaguardar en particular:

  1. Lugares de valor biológico y ecológico;

    la diversidad genética, así como niveles de población satisfactorios, de las especies, sus zonas de reproducción y sus hábitats;

    tipos representativos de ecosistemas, así como los procesos ecológicos;

  2. lugares de especial importancia por su interés científico, estético, histórico, arqueológico, cultural o educativo.

Artículo 4

Las Partes en el presente Protocolo elaborarán y adoptarán en su primera reunión, en colaboración de ser necesario, con las organizaciones internacionales competentes, directrices y, a ser preciso, normas o criterios comunes referentes en particular a:

  1. La selección de zonas protegidas;

  2. el establemiento de zonas protegidas;

  3. la ordenación de las zonas protegidas;

  4. la notificación de información sobre las zonas protegidas.

Artículo 5

Las Partes podrán reforzar la protección de una zona protegida mediante el establecimiento, dentro de la zona a la que se aplica el presente Protocolo, de una o varias zonas colindantes en las cuales la limitación de las actividades sea menos estricta sin dejar por ello de ser compatible con las finalidades de la zona protegida.

Artículo 6
  1. Cuando una Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra Parte, las autoridades competentes de las dos Partes tratarán de consultarse para llegar a un acuerdo sobre las medidas procedentes y, entre otras cosas, examinarán la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida apropiada.

  2. Cuando una Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un estado que no...

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