Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-25806
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1984 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo (España) el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972;

Vistos y examinados los 47 artículos de dicho Convenio y sus tres anexos;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes delaraciones:

Primera declaración:

En relación con el artículo 18, España declara reservarse la facultad de exigir que los documentos relativos a la aplicación del Convenio le sean remitidos acompañados de una traducción al español.

Segunda declaración:

En relación con el anexo I, España declara que se reserva el derecho de rehusar una solicitud de prosecución, en los casos previstos en los apartados a), b) y g).

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONSEJO DE EUROPA

Serie de Tratados europeos número 73

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972

Los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Deseando completar la labor ya realizada en la esfera del derecho penal para conseguir que las sanciones sean más justas y más eficaces;

Considerando conveniente a ese fin, con espíritu de confianza mutua, asegurar la organización de los procedimientos para la sanción de las infracciones en el ámbito internacional, evitando los inconvenientes de los conflictos de competencia,

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Definiciones

Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio:

  1. «Infracción» comprende los hechos que constituyen infracciones penales, así como los hechos incluidos en las disposiciones legales mencionadas en el anexo III del presente Convenio, a condición de que cuando la infracción sea de la competencia de una autoridad administrativa, se dé al interesado la posibilidad de someter la causa al juicio de un órgano judicial.

  2. «Sanción» significa toda pena o medida en la que se incurra o se pronuncie por una infracción penal o por una infracción a las disposiciones legales mencionadas en el anexo III.

TÍTULO II Competencia Artículo 5

Artículo 2.

  1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, todo Estado contratante tendrá competencia para perseguir con arreglo a su propia legislación penal cualquier infracción a la que sea aplicable la legislación penal de otro Estado contratante.

  2. La competencia reconocida a un Estado contratante exclusivamente en virtud del párrafo 1 del presente artículo sólo podrá ejercerse cuando otro Estado contratante presente una solicitud de instrucción de procedimiento.

Artículo 3.

Todo Estado contratante que, según su propia legislación, tenga competencia para perseguir una infracción podrá, a los efectos de la aplicación del presente Convenio, renunciar a instruir procedimiento o desistir del que hubiera instruido contra un sospechoso que sea perseguido por el mismo hecho por otro Estado contratante. Habida cuenta de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 21, la decisión de renuncia o desistimiento de procedimiento será provisional hasta tanto que en el otro Estado contratante no se haya adoptado una decisión definitiva.

Artículo 4.

El Estado requerido sobreseerá el procedimiento basado exclusivamente en el artículo 2 cuando, según su conocimiento, el derecho a imponer una sanción se hubiera extinguido según la legislación del Estado requirente por cualquier causa, excepto la prescripción, a la que se aplicarán específicamente el párrafo c) del artículo 10, los párrafos f) y g) del artículo 11 y los artículos 22, 23 y 26.

Artículo 5

Las disposiciones del título III del presente Convenio no limitan la competencia del Estado requerido con arreglo a su legislación interna en materia punitiva.

TÍTULO III Transmisión de procedimientos Artículo 11
Sección 1 Solicitud de instrucción de procedimientos Artículo 11

Artículo 6.

  1. Cuando una persona sea sospechosa de haber cometido una infracción según la legislación de un Estado contratante, este Estado podrá pedir a otro Estado contratante que instruya el procedimiento correspondiente en los casos y en las condiciones previstos en el presente Convenio.

  2. Si, según las disposiciones del presente Convenio, un Estado contratante puede pedir a otro Estado contratante que instruya el procedimiento correspondiente, las autoridades competentes del primer Estado deberán tomar en consideración dicha posibilidad.

    Artículo 7.

  3. El procedimiento sólo podrá instruirse en el Estado requerido cuando el hecho por el cual se solicite el procedimiento constituyera una infracción de haberse cometido en este Estado y cuando, en tales circunstancias, pueda sancionarse al autor igualmente en virtud de la legislación de dicho Estado.

  4. Si la infracción hubiese sido cometida por una persona investida con una función pública en el Estado requirente o contra una persona investida con una función pública, una Institución o una propiedad de carácter público en ese Estado, se considerará en el Estado requerido como infracción cometida por una persona investida con una función pública en este último Estado o contra una persona, Institución o propiedad correspondientes, en este último Estado, a aquella contra la que se haya cometido la infracción.

    Artículo 8.

  5. Un Estado contratante podrá pedir a otro Estado contratante que instruya un procedimiento en uno o varios de los casos siguientes:

    1. Si el sospechoso tiene su residencia habitual en el Estado requerido.

    2. Si el sospechoso es nacional del Estado requerido o si este último Estado es su Estado de origen.

    3. Si el sospechoso está cumpliendo o va a cumplir en el Estado requerido una sanción que implique la privación de libertad.

    4. Si contra el sospechoso se ha instruido ya en el Estado requerido un procedimiento por la misma infracción o por otras infracciones.

    5. Si considera que la transmisión está justificada para facilitar el descubrimiento de la verdad y en particular si los elementos de prueba más importantes se hallan en el Estado requerido.

    6. Si considera que la ejecución en el Estado requerido de una posible condena es probable que mejore las posibilidades de readaptación social del condenado.

    7. Si considera que no puede garantizarse la comparecencia del sospechoso en la audiencia que habría de celebrarse en el Estado requirente en tanto que pueda garantizarse esa comparecencia en la audiencia en el Estado requerido.

    8. Si considera que no está en condiciones de ejecutar por sí mismo una posible condena, incluso recurriendo a la extradición, en tanto que el Estado requerido está en condiciones de hacerlo.

  6. Si el sospechoso ha sido condenado por sentencia firme en un Estado contratante, este último Estado no podrá demandar la transmisión de procedimientos en uno o en varios de los casos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo si dicho Estado no puede ejecutar por sí mismo la sanción, incluso recurriendo a la extradición, y si el otro Estado contratante no acepta el principio de la ejecución de una sentencia extranjera o se niega a ejecutar una sentencia de esa clase.

    Artículo 9.

  7. Las autoridades competentes del Estado requerido examinarán la solicitud de instrucción de procedimiento que se les haya dirigido en aplicación de los artículos precedentes. Dichas autoridades determinarán, de conformidad co su propia legislación, el curso que haya de darse a esa demanda.

  8. Cuando la Ley del Estado requerido disponga que la sanción de la infracción corresponde a una autoridad administrativa, este Estado lo comunicará lo antes posible al Estado requirente, excepto en el caso de que el Estado requerido hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

  9. Todo Estado contratante, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá manifestar las condiciones en las que su legislación nacional dispone la imposición de una sanción por ciertas infracciones por una autoridad administrativa. Una declaración de esta clase sustituirá la notificación prevista en el párrafo 2 del presente artículo.

    Artículo 10.

    El Estado requerido no dará curso a la solicitud:

    1. Si la solicitud no cumple las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 7.

    2. Si la instrucción de procedimiento contraviene las disposiciones del artículo 35.

    3. Si en la fecha mencionada en la solicitud ha expirado el plazo de prescripcino de la acción pública en el Estado requirente, conforme a la legislación de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR