Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Septiembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-19739
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de abril de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

El Gobierno español declara conforme al artículo 8.2 del Protocolo citado, que se reserva el derecho de no ejecutar comisiones rogatorias a los fines de investigación o embargo de objetos en materia fiscal.

Dado en Madrid a 27 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Queriendo facilitar la aplicación en materia de infracciones fiscales, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (a continuación denominado «El Convenio»;

Considerando asimismo que es conveniente completar dicho Convenio en algunos aspectos,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes no ejercerán el derecho, previsto en el artículo 2 (a) del Convenio, a denegar la asistencia judicial únicamente por el motivo de que la solicitud se refiera a una infracción que la Parte requerida considere como una infracción fiscal.

ARTÍCULO 2
  1. En el caso de que una Parte Contratante se haya reservado la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tenga por finalidad un registro o embargo de bienes a la condición de que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y de la Parte requerida, dicha condición se tendrá por cumplida, en lo que respecta a las infracciones fiscales, si la infracción es punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y se corresponde a una infracción de la misma naturaleza con arreglo a la Ley de la Parte requerida.

  2. No podrá denegarse la solicitud por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no impone el mismo tipo de contribuciones o impuestos, o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de contribuciones o de impuestos de Aduana y de cambio que la legislación de la Parte requirente.

TÍTULO II Artículo 3
ARTÍCULO 3

El Convenio se aplicará asimismo:

  1. A la notificación de los documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.

  2. A las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento de una condena o de su ejecución, a la libertad condicional, al aplazamiento del comienzo de cumplimiento una condena o a la interrupción de su cumplimiento.

TÍTULO III Artículo 4
ARTÍCULO 4

El artículo 22 del Convenio se completará con el texto siguiente, por constituir el artículo 22 original del Convenio el párrafo 1 y las...

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