Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-11929
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de septiembre de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Munich el Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Vistos y examinados los diecisiete artículos de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente, lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus panes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

España declara que las autoridades competentes para expedir los certificados son los Cónsules o Jueces encargados de los Registros Civiles y, por delegación de estos últimos, los Jueces de Paz.

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL

Los Estados sanitarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, queriendo establecer normas comunes relativas a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial a sus nacionales para la celebración del matrimonio en el extranjero, teniendo en cuenta la Recomendación relativa al derecho matrimonial adoptada por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil en Viena el 8 de septiembre de 1976, convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Cada Estado contratante se obliga a expedir un certificado de capacidad matrimonial conforme al modelo anejo al presente Convenio, cuando uno de sus nacionales lo solicite para la celebración de su matrimonio en el extranjero y reúna, con respecto a la ley del Estado que expida el certificado, las condiciones necesarias para contraer dicho matrimonio.

Artículo 2

Para la aplicación del presente Convenio quedarán asimilados a los nacionales de un Estado contratante los refugiados y los apátridas cuyo estatuto personal se rija por la ley de dicho Estado.

Artículo 3

Todos los datos que figuren en el certificado se escribirán en caracteres latinos de imprenta; podrán, ademas, escribirse en los caracteres de la lengua de la autoridad que expida el certificado.

Artículo 4
  1. Las fechas se consignarán en números arábigos que indiquen sucesivamente, bajo los símbolos Jo, Mo y An, el día, el mes y el año. El día y el mes se indicarán con dos cifras, y el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del ano se indicarán con las cifras 01 al 09.

  2. El nombre de cualquier lugar mencionado en el certificado irá seguido del nombre del Estado en que esté situado, cuando dicho Estado no sea aquel cuya autoridad expida el certificado.

  3. Se utilizarán exclusivamente los símbolos siguientes:

    Para indicar el sexo masculino, la letra M, y para el sexo femenino, la letra F.

    Para indicar la nacionalidad, las letras que se empleen para designar el país de matricula de sus vehículos automóviles.

    Para indicar la condición de refugiado, las letras REF.

    Para indicar la condición de apátrida, las letras APA.

  4. Cuando haya quedado disuelto un matrimonio anterior, se mencionarán en la casilla 12 del certificado los apellidos y el nombre del último cónyuge, así como la fecha, el lugar y la causa de la disolución. Para indicar la causa de la disolución se utilizarán exclusivamente las abreviaturas siguientes:

    En caso de defunción, la letra D.

    En caso de divorcio, las letras DIV.

    En caso de anulación, la letra A.

    En caso de ausencia, las Ietras ABS.

Artículo 5

Si la autoridad competente no pudiera rellenar una casilla o parte de ella, dicha casilla o parte se tachará con un trazo.

Artículo 6
  1. En el anverso de cada certificado, los datos invariables, con exclusión de los símbolos previstos en el artículo 4 en lo que respecta a las fechas, se imprimirán, al menos, en dos lenguas, una de las cuales será la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado en que se expida el certificado, y la otra, el francés.

  2. El significado de los símbolos deberá indicarse, al menos, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, así como en inglés.

  3. En el reverso de cada certificado deberán figurar:

    Una referencia al Convenio, en las lenguas que se indican en el segundo párrafo del presente artículo.

    La traducción de los datos invariables, en las lenguas que se indican en el segundo párrafo del presente articulo, si éstas no se han utilizado en el anverso.

    Un resumen de los artículos 3, 4, 5 y 9 del...

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