Instrumento de ratificación de 18 de marzo de 1982 del Protocolo número 2, de 6 de mayo de 1963, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-10757
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de febrero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 2, de 6 de mayo de 1963, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Vistos y examinados los cinco artículos del mismo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Protocolo número 2 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Por el que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la competencia para emitir dictámenes consultivos

Los Estados Miembro del Consejo de Europa, signatarios de presente Protocolo,

Vistas las deposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante ), y en particular el artículo 19, por el que se instituye, entre otros órganos, un Tribunal Europeo da Derechos Humanos (denominado en adelante ).

Considerando que es conveniente conferir al Tribunal la competencia de emitir, en determinadas condiciones, dictámenes consultivos,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1
  1. Cuando lo solicitare el Comité de Ministros, el Tribunal podrá emitir dictámenes consultivos sobre cuestiones jurídicas referentes a la interpretación del Convenio y sus Protocolos.

  2. Estos dictámenes no podrán versar sobre cuestiones relacionadas con el contenido o alcance de los derechos y libertades definidos en el título I del Convenio y en sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones que la Comisión, el Tribunal o el Comité de Ministros hubieren de conocer por haberse interpuesto un recurso de conformidad con lo previsto en el Convenio.

  3. La decisión del Comité de Ministros de solicitar un dictamen del Tribunal...

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