Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 1987
MarginalBOE-A-1987-19797
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de octubre de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Vistos y examinados sus 31 artículos y su anexo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntalmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

1) «El Estado español declara que sus Jueces, no obstante las disposiciones del párrafo 15, podrán proveer a pesar de no haber recibido notificación alguna acreditativa de la notificación o de la remisión de documentos si se dan los requisitos previstos en el citado artículo 15, párrafo 2.»

2) «El Estado español declara que el plazo de preclusión a que se refiere el artículo 16 es de dieciséis meses, a computar desde la fecha de la resolución.»

3) «El Estado español designa como autoridad central para expedir certificaciones, conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio, a:

Secretaría General Técnica, Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia. San Bernardo, 45. 28015 Madrid.»

Dado en Madrid a 29 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos de Exteriores.

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL. (Concluido el 15 de noviembre de 1965)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,

Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento,

Han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

CAPÍTULO PRIMERO Documentos judiciales Artículos 2 a 16
Artículo 2

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los artículos 3.º al 6.º, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3

La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.

Artículo 4

Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5

La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

  1. Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

  2. Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país.

La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

Artículo 6

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.

La certificación describirá el cumplimiento de la petición: Indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.

El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requirente.

Artículo 7

Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas ya en lengua francesa, ya en lengua inglesa. Podrán redactarse además en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.

Artículo 8

Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que en documento deba ser notificado, o dar traslado del mismo a un nacional del Estado de origen.

Artículo 9

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

Artículo 10

Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

  1. La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuenten en el extranjero.

  2. La facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

  3. La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

El presente Convenio no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de remisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

Artículo 12

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.

El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por.

  1. La intervención de un funcionario judicial o ministerial o de una persona competente según la Ley del Estado de destino.

  2. La utlización de una forma particular.

Artículo 13

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio no podrá ser rehusado más que si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.

El cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición.

En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.

Artículo 14

Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:

  1. El documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

  2. Que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega...

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