Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (número 86), hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 1985
MarginalBOE-A-1985-10631
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de junio de 1983, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al electo, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (numero 86), hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975.

Vistos y examinados los nueve artículos de dicho Protocolo.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone; como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MORAN LÓPEZ

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición, Estrasburgo, 15 de octubre de 1975

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo.

Visto las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (continuación denominado el «Convenio») concretamente los artículos 3 y 9 del mismo;

Considerando que es conveniente completar dichos artículos con el fin de que resulte más eficaz la protección de la comunidad humana y de los individuos,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I Artículo 1
Artículo 1

Para la aplicación del artículo 3 del Convenio, no se considerará que son delitos políticos:

a) Los crímenes de lesa humanidad previstos en el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio aprobado el 9 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas;

b) Las infracciones previstas en los artículos 50 del Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña, 51 del Convenio de Ginebra de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar, 130 del Convenio de Ginebra de 1949 relativo al trato de los prisioneros de guerra y 147 del Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra;

c) Cualesquiera violaciones análogas de las leyes de la guerra en vigor cuando empiece a aplicarse el presente Protocolo y de las costumbres de la guerra existentes en ése momento, que no estén ya previstas por las susodichas disposiciones de los Convenios de Ginebra.

TÍTULO II Artículo 2
Artículo 2

El artículo 9 del Convenio se completará con el texto que figura a continuación y el artículo 9 del Convenio original constituirá el párrafo 1 y las disposiciones que siguen los párrafos 2, 3 y 4:

  1.  No se concederá la extradición de una persona sobre la que haya recaído sentencia firme en un tercer Estado, Parte Contratante del Convenio, por el delito o los delitos por razón de los cuales se haya presentado la solicitud;

    a) Cuando dicha sentencia sea absolutoria.

    b) Cuando la pena privativa de libertad o la otra medida impuesta;

    i. Se haya cumplido íntegramente.

    ii. Haya sido objeto de gracia o amnistía sobre la totalidad o sobre la parte no cumplida;

    c)...

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