Instrumento de ratificación de 24 de marzo de 1982 del Convenio entre España y la República de Austria sobre asistencia mutua administrativa en materia de aduanas, hecho en Madrid el 12 de febrero de 1982.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 1983
MarginalBOE-A-1983-10271
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de febrero de 1982, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid juntamente con el Plenipotenciario de la República de Austria nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio sobre asistencia mutua en materia de aduanas entre España y la República de Austria.

Vistos y examinados los 14 artículos de que consta el Convenio,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, por su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí. debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de marzo de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ADUANAS

España y la República de Austria,

Considerando la importancia de asegurar la recaudación de los derechos de aduanas y de los demás derechos y tributos establecidos a la importación o a la exportación;

Considerando que las infracciones a las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y sociales de sus países respectivos, así como los intereses legítimos del comercio y que la represión de aquéllas puede hacerse más eficaz mediante la cooperación entre sus Administraciones de Aduanas;

Teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa de fecha 5 de diciembre de 1953,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

A los fines del presente Convenio, se entiende por:

  1. Leyes aduaneras.- Las disposiciones relativas a la importación, exportación y tránsito de mercancías, aplicadas por las Administraciones aduaneras.

  2. Administración aduanera.- En España, el Ministerio de Hacienda y las autoridades aduaneras que de él dependen; en la República de Austria, el Ministerio Federal de Hacienda y las autoridades aduaneras que de él dependen.

  3. - Infracción.- La violación a las leyes aduaneras, tanto consumada como en grado de tentativa.

ARTICULO 2
  1. Los Estados contratantes acuerdan que sus Administraciones aduaneras se presten mutua asistencia, en las condiciones definidas en el presente Convenio:

    1. Con vistas a asegurar la recaudación de los derechos de aduanas y de los demás derechos y tributos establecidos a la importación y a la exportación.

    2. Con vistas a prevenir investigar y reprimir las infracciones

    3. Mediante la notificación de las resoluciones, decisiones, disposiciones y otros escritos de la Administración aduanera del otro Estado.

  2. La asistencia administrativa prevista en el apartado 1 ni incluye la detención de las personas, ni la percepción y cobro de los derechos de aduana, impuestos, exacciones, multas u otras sumas por cuenta del otro Estado.

ARTICULO 3
  1. La asistencia administrativa podrá ser denegada o supeditarse a ciertas condiciones, cuando el Estado requerido considere que esta asistencia pudiera perjudicar a su soberanía, seguridad orden público o a otros intereses esenciales.

  2. Si la Administración aduanera de uno de los Estados fórmula una solicitud de asistencia, que, en el caso inverso de formularla el otro Estado no estuviera en...

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