Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre el traslado de cadáveres, hecho en Estrasburgo el 26 de octubre de 1973.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Abril de 1992
MarginalBOE-A-1992-10411
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de marzo de 1989, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo sobre el traslado de cadáveres, hecho en Estrasburgo el 26 de octubre de 1973,

Vistos y examinados los quince artículos de dicho Acuerdo, así como su anexo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidemante sellado y refrenado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

Dado en Madrid a 5 de febrero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

SERIE DE TRATADOS EUROPEOS NUMERO 80

Acuerdo sobre el traslado de cadáveres

Edición de noviembre de 1973

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo,

Considerando la necesidad de simplificar las formalidades relativas al traslado internacional de cadáveres;

Teniendo presente que el traslado de cadáveres no entraña un riesgo sanitario, ni siquiera en el caso de que la defunción haya sido causada por una enfermedad contagiosa, siempre que se adopten las medidas adecuadas, en particular en lo que se refiere a la estanquidad del féretro,

Convienen en lo siguiente:

Articulo 1

1. Las Partes Contratantes aplicarán en sus relaciones las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A los e efectos del presente Acuerdo se entenderá por traslado de cadáveres el transporte internacional de cuerpos de personas fallecidas desde el Estado de partida al Estado de destino; el Estado de partida será aquel en el que se haya iniciado el traslado o, en el caso de exhumación, aquel en que tuvo lugar la inhumación; el Estado de destino será aquel en que el cadáver vaya a ser inhumado o incinerado después del traslado.

3. El presente Acuerdo no se aplicará al transporte internacional de cenizas.

Articulo 2

1. Las disposiciones del presente Acuerdo constituyen las condiciones máximas exigibles para la expedición de un cadáver y para su tránsito o admisión en el territorio de una de las Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes quedarán en libertad de conceder mayores facilidades, ya sea por acuerdos bilaterales o por decisiones adoptadas de común acuerdo en casos especiales, en particular cuando el traslado se haga entre regiones fronterizas.

Para la aplicación en un caso específico de tales acuerdos o decisiones, será necesario el consentimiento de todos los Estados interesados.

Articulo 3

1. Todo cadáver habrá de ir provisto, durante el traslado, de un documento especial denominado , expedido por la autoridad competente del Estado de partida.

2. El salvoconducto deberá contener, al menos, los datos que figuran en el modelo anexo al presente Acuerdo; deberá estar redactado en el idioma oficial o uno de los idiomas oficiales del Estado en que haya sido expedido y en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

Articulo 4

Con la excepción de los documentos que se exijan de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales relativos al transporte en general o en los futuros convenios o arreglos sobre el traslado de cadáveres, ni el Estado de destino ni el Estado de tránsito exigirán más documentos que el salvoconducto mortuorio.

Articulo 5

El salvoconducto será expedido por la autoridad competente mencionada en el artículo 8 del presente Acuerdo, que habrá de cerciorarse previamente de que:

  1. Se han cumplido los requisitos médicos, sanitarios, administrativos y legales para el traslado de cadáveres y, en su caso, para la inhumación y exhumación, vigentes en el Estado de partida.

  2. El cadáver ha sido colocado en un féretro cuyas características sean las definidas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

  3. El féretro no contiene más que el cadáver de la persona mencionada en el salvoconducto y los efectos personales que vayan a ser inhumados o incinerados con el cadáver.

Articulo 6

1. El féretro habrá de ser estanco y deberá contener en su interior una materia absorbente. Si las autoridades competentes del Estado de partida lo estimasen necesario, el féretro deberá estar provisto de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior. Deberá consistir en:

  1. O un féretro exterior de madera con paredes cuyo espesor no sea inferior a 20 milímetros y un féretro interior de cinc cuidadosamente soldado o de cualquier otro material que sea autodestructible.

ii) O de un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 milímetros forrado con una hoja de cinc o de cualquier otro material autodestructible.

2. Si el fallecimiento hubiese sido causado por una enfermedad contagiosa el propio cadáver irá envuelto en un sudario impregnado de una solución antiséptica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando el traslado se efectúe por vía aérea, el féretro deberá ir provisto de un aparato depurador o, en su defecto, ofrecer las garantías de resistencia reconocidas como suficientes por la autoridad competente del Estado de partida.

Articulo 7

Cuando el féretro se transporte como flete ordinario deberá ser colocado en un ambalaje que no tenga la apariencia de féretro, con la indicación de que debe ser manipulado con precaución.

Articulo 8

Cada una de las Partes Contratantes comunicará al Secretario general del Consejo de Europa la designación de la autoridad competente mencionada en el párrafo 1 del artículo 3, del párrafo 5 y los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del presente Acuerdo.

Articulo 9

Si un traslado afecta a un tercer Estado que sea Parte en el Acuerdo de Berlín sobre el traslado de cadáveres del 10 de febrero de 1937, cualquiera de los Estados Contratantes del presente Acuerdo podrá...

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