ORDEN de 20 de marzo de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen 'Pla i Llevant' y de su Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-2001-6796
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 2774/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Baleares en materia de agricultura, señala en el apartado B, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevanb» y de su Consejo Regulador mediante el Decreto 134/2000, de 22 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que ha tenido una corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» de 21 de diciembre de 2000, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Uno. Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevanb» y de su Consejo Regulador, aprobado mediante el Decreto 134/2000, de 22 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final Artículos 1 a 57

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 20 de marzo de 2001.

Arias Cañete

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO

Reglamento de la denominación de origen `Pla iLlevanb¿ y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 3
Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, modificado por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, que establecen la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos, así como el RICE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, quedan protegidos con la denominación de origen «Pla i Llevanb» los vinos que, verificando las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización, todos requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2
  1. La protección otorgada por esta denominación de origen se extiende a la mención «Pla i Llevanb» y a los nombres de los términos municipales que componen la zona de producción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable. Asimismo, dicha protección se extiende a las expresiones de las menciones geográficas citadas realizadas en cualquier idioma.

  2. Queda prohibido el empleo, en otros vinos no amparados por la denominación, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos `tipo¿, `estilo¿, `embotellado en¿, `con bodega en¿ u otros semejantes.

Artículo 3

La defensa de la denominación de origen «Pla i Llevanb» la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen «Pla i Llevanb», a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II De la producción. Artículos 4 a 9
Artículo 4
  1. La zona de producción de la Denominación de origen Pla i Llevant está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5.° con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

  2. Isla de Mallorca. Términos municipales de Algaida, Ariany, Artá, Campos, Capdepera, Felanitx, Llucmajor, Manacor, Mario de la Salut, MontuIri, Muro, Petra, Porreres, Sant Joan, Sant Lloreng des Cardassar, Santa Margalida, Sineu y Vilafranca de Bonany.

  3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5
  1. La elaboración de vinos amparados se realizará con uvas de las variedades siguientes:

    Blancas: Moscatel, Prensal blanc, Macabeu, Parellada y Chardonnay.

    Tintas: Callet, Fogoneu, Tempranillo, Manto Negro, Monastrell, Cabernet Sauvignon y Merlot.

  2. Se consideran variedades principales: Moscatel, Chardonnay, Tempranillo y Cabernet Sauvignon pudiendo, el Consejo Regulador, fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas, en relación a las necesidades.

  3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consellería de Agricultura y Pesca de la CAIB el marco en el que deba realizarse la experimentación vitícola; y que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedad autorizada.

Artículo 6
  1. Con carácter general las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones.

  2. La densidad de plantación será como máximo 5.000 cepas por hectárea y la mínima 2.500 cepas por hectárea.

  3. La formación y conducción de las cepas podrá efectuarse en forma de vaso o de espaldera.

  4. El número máximo de yemas productoras por hectárea en atención a la densidad de plantación será de 40.000, excepto en las variedades Chardonnay, Cabernet Sauvignon y Merlot que podrá ser de 60.000 yemas por hectárea.

  5. La poda en vaso se realizará dejando un máximo de 14 yemas distribuidas en un máximo de siete pulgares. La poda en espaldera podrá realizarse por el sistema de cordón o doble cordón con una carga máxima de 16 yemas distribuidas en ocho pulgares y en el sistema de vara y pulgar la carga se distribuirá en una o dos vara y uno o dos pulgares con un máximo de 20 yemas vistas por cepa.

  6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer nur vas prácticas culturales, labores, etc. que constituyan avances en la técnica vitícola si se comprueba que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, lo cual requerirá la previa autorización de la Consellería de Agricultura y Pesca.

  7. En función de las condiciones climatológicas que puedan darse en determinadas campañas, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de los viñedos inscritos, señalando las modalidades y condiciones del desarrollo de la citada práctica.

Artículo 7
  1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario. Respecto a la graduación alcohólica volumétrica natural mínima, será del 10 por 100 en volumen para las variedades blancas y 10.5 por 100 en volumen para las variedades tintas.

    Para cada campaña, el Consejo Regulador podrá dictar las normas necesarias tendentes a conseguir optimizar la calidad.

  2. En campañas excepcionales, el Consejo Regulador podrá proponer, para las variedades tintas, la modificación de las graduaciones mínimas fijadas en el apartado anterior, bien para el conjunto de la zona de producción o para determinados municipios, respetando lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, pero, en tal caso no podrá aplicarse el apartado 2 del artículo 8.° de este Reglamento a los titulares de viñedos inscritos afectados.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar las normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como el transporte y tipo de envase utilizado para el transporte de la uva vendimiada, para que aquel se efectúe sin deterioro de la calidad de la uva.

Artículo 8
  1. La producción máxima admitida por hectárea será de:

    Variedades blancas: 11.000 kilogramos, excepto la Chardonnay que será de 7.000 kilogramos.

    Variedades tintas: 10.000 kilogramos, excepto Cabernet Sauvignon y Merlot que será de 9.000 kilogramos.

  2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En caso que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100.

  3. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9

No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en...

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