ORDEN de 18 de julio de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Cítricos Valencianos'.

MarginalBOE-A-2001-15190
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para los «Cítricos Valencianos» que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Cítricos Valencianos», por Orden de 21 de septiembre de 2000, y modificado por Orden de 1 de junio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4107/1982, de 29 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo Único

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Cítricos Valencianos», aprobado por Orden de 21 de septiembre de 2000 y modificado por Orden de 1 de junio de 2001, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición Final Única Artículos 1 a 43

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 18 de julio de 2001.

Arias Cañete.

ANEXO. Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida `Cítricos Valencianos¿ y de su Consejo Regulador.

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 3
Artículo 1

Según lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativo a la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1995, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el R(CEE) 2.081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas, y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el Real Decreto 4107/1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, en materia de denominaciones de origen, quedan protegidos por la indicación geográfica -en adelante IGP- «Cítricos Valencianos, los cítricos que reúnan las características descritas por este Reglamento y que cumplan con los requisitos establecidos por éste y por la legislación vigente.

La protección otorgada se extiende al nombre en castellano «Cítricos Valencianos, y al nombre en valenciano «Cítrics Valencians, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos, «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en»», u otros análogos. También quedan protegidas las expresiones referidas a los grupos de Naranjas, «mandarinas» o «limones, sus variedades y cultivares acompañados del nombre geográfico de la Deno

Artículo 2

La IGP «Cítricos Valencianos, no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cítricos distinta de la que reconoce el presente Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con las que son objeto de protección.

Artículo 3
  1. La defensa y promoción de la IGP, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encargados al Consejo Regulador de la IPG «Cítricos Valencianos», a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la de la Generalitat Valenciana aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. El Consejo Regulador elevará ala Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II De la producción. Artículos 4 a 6
Artículo 4
  1. La zona de producción de los cítricos amparados por la IGP «Cítricos Valencianos», está constituida por los terrenos aptos para este cultivo ubicados dentro de los límites que determinan los términos municipales de las localidades referidas en el anexo I.

  2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad, debiendo quedar delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

  3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá presentar recurso ordinario ante la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere necesarios.

Artículo 5
  1. Los cítricos protegidos por la IGP «Cítricos Valencianos» serán de las variedades referidas en el anexo II.

  2. El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen frutos de calidad adecuada para la IGP.

Artículo 6

Las prácticas de cultivo serán aquellas que tiendan a conseguir la mejor calidad de los frutos y sean compatibles con la defensa del medio natural. El Consejo regulador podrá dictar normas de campaña.

CAPÍTULO III De las características del producto. Artículos 7 y 8
Artículo 7

Los frutos presentarán un desarrollo apropiado, y un estado, en especial el de madurez, que permita soportar el transporte, conservación, acondicionamiento y envasado que asegure su llegada a destino en condiciones satisfactorias. El Consejo Regulador, podrá determinar los parámetros que definan el desarrollo adecuado para que los cítricos sean de la máxima calidad.

Artículo 8
  1. En el momento de la expedición, los cítricos amparados presentarán las características propias de su variedad y cumplirán las exigencias establecidas por la legislación vigente.

    Los frutos deberán presentarse:

    Enteros.

    Sanos (se excluirán los frutos afectados por alteraciones o podredumbres).

    Limpios, exentos de materias extrañas visibles.

    Exentos de humedad exterior anormal.

    Exentos de olor y/o sabor extraño.

  2. Los cítricos amparados por la IGP serán clasificados en las categorías «Extra» y «IL, según la norma de calidad que sea de aplicación.

  3. Las características que deberán presentarlos frutos en el momento de su expedición en cuanto a calibre, contenido en zumo e índice de madurez, se recogen en el anexo II según variedades.

  4. Se creará un Comité de Calificación que decidirá sobre la calidad de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como internacional, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

CAPÍTULO IV Del acondicionamiento y envasado. Artículos 9 y 10
Artículo 9

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recolección, limpieza, selección, clasificación y envasado de cítricos que se realizarán únicamente por los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas por el Consejo Regulador, y ubicados en la zona definida en el artículo 4.

Artículo 10
  1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cítricos protegidos serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad. Se tendrán en cuenta las disposiciones relativas a la presentación y marcado de los cítricos de la IGP, previstas en este reglamento y las legalmente establecidas.

  2. La presentación se hará en envases de uso alimentario, autorizados por el Consejo Regulador. Los formatos serán: cajas: De 2,5 a 20 kilogramos, mallas o bolsas: De 1 a 4 kilogramos, así como aquellos otros formatos expresamente autorizados por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO V Registros. Artículos 11 a 13
Artículo 11

El Consejo Regulador de la IGP llevará los siguientes registros:

  1. Registro de plantaciones.

  2. Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.

Artículo 12
  1. ...

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