Resolución de 20 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ramamurty Tallury, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 7 de Sevilla, a practicar una anotación preventiva de demanda.

MarginalBOE-A-2007-928
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Ignacio Cantillana Ibarrola, en nombre y representación de Ramamurty Tallury, de nacionalidad estadounidense, contra la negativa de don Eduardo Fernández Galbis, Registrador de la Propiedad del Registro número 7 de Sevilla, a practicar una anotación preventiva de demanda.

Hechos

I

El cuatro de octubre de dos mil cinco se presentó mandamiento ordenando anotación preventiva de demanda de reclamación de cantidad por impago de préstamo. Se denegó la inscripción por el siguiente defecto insubsanable: «No puede practicarse anotación preventiva de demanda que, como medida cautelar, se ordena en el presente mandamiento, porque del auto decretando la anotación y de la copia cotejada de la demanda resulta que la acción ejercitada es una acción personal de reclamación de cantidad por impago de préstamo, y no aquellas cuya estimación puede provocar una modificación jurídico-real. Fundamentos jurídicos: 1.º El apartado 1.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria permite tomar anotación preventiva a favor de «el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real» y, por su parte, dentro de las medidas cautelares que tipifica el apartado 5.º del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye «la anotación preventiva de demanda, cuando esta se refiere a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos.» La Dirección General de los Registros y del Notariado, ha patrocinado una amplia interpretación de los supuestos comprendidos dentro del artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria, incluyendo en él no sólo las demandas en que se ejercita una acción real sino también aquellas otras en que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleva aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria (Resoluciones de 24/06/1.991 y 25/06/1.991). No obstante, también ha declarado (Resoluciones de 11/11/1.998 o 12/03/2.004) que, por muy extensiva que pueda ser la interpretación del ámbito del artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria no es procedente la anotación preventiva cuando la demanda tiene únicamente por objeto la reclamación de cantidad, que sería un asiento carente de toda utilidad práctica, porque la eventual sentencia estimatoria sólo desemboca en la condena al pago, pero no puede alterar ni modificar la titularidad registral, (Resolución de 27/11/2.001), ni sirve para advertir a los terceros de la posibilidad de un embargo futuro, que ni puede reflejarse en el Registro en tanto no se decrete judicialmente ni perjudicaría los derechos de un tercer adquirente (Resolución de 5/03/2.004). La propia Ley de Enjuiciamiento civil, al determinar las características que debe reunir la medida cautelar adoptada exige que haga posible la efectividad de la tutela judicial derivada de una eventual sentencia estimatoria y que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz [artículo 726]. Pues bien, aunque erróneamente se tomase anotación preventiva de una demanda dirigida a obtener el cobro de una deuda pecuniaria, la sentencia estimatoria nunca podría provocar la conversión de la anotación de demanda tomada...

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