Resolución de 29 de marzo de 1995, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

MarginalBOE-A-1995-7982
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La regulación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Impuesto sobre el Valor Añadido se ha modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 94/5/CE del Consejo de la Unión Europea, de 14 de febrero de 1994, aprobada para la armonización de dicho régimen especial.

La nueva regulación ha suscitado algunas dudas de interpretación, que hacen necesario dictar la presente Resolución para unificación de criterios, dándole la publicidad adecuada para su mejor conocimiento y aplicación.

Las cuestiones planteadas y los criterios que, a juicio de este centro directivo, se consideran ajustados a Derecho en cada caso son los siguientes:

Primero. Entregas de bienes adquiridos por el revendedor antes de 1 de enero de 1986.-En la normativa vigente hasta el día 31 de diciembre de 1994, el artículo 59 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 136 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del mismo Impuesto, admitían la aplicación de régimen especial a las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección que hubieran sido adquiridos por el revendedor en virtud de una entrega no sujeta al Impuesto, lo que permitía aplicar dicho régimen a las entregas de bienes que habían sido adquiridos con anterioridad al día 1 de enero de 1986.

La Dirección General de Tributos había mantenido este criterio en las Resoluciones vinculantes de 27 de febrero, 10 de junio y 27 de noviembre de 1986, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo, 19 de junio y 17 de diciembre de 1986, respectivamente.

La nueva redacción del artículo 135 de la Ley, vigente desde 1 de enero de 1995, no extiende de forma expresa el régimen especial a los bienes adquiridos en virtud de una entrega no sujeta, por lo que la interpretación literal del referido precepto impediría aplicar el régimen especial a las entregas efectuadas a partir de la fecha indicada de los bienes adquiridos antes de 1 de enero de 1986.

Sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes del régimen especial, la razón de su existencia, que es evitar la doble imposición y lo excepcional del problema suscitado, que se refiere a unos bienes determinados y que, pese al largo período de tiempo transcurrido, todavía figuran entre la existencia de los sujetos pasivos, resulta razonable, por interpretación lógica del precepto aludido, flexibilizar su contenido y considerar que el régimen especial es aplicable a las referidas ventas, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley a estos efectos.

Ahora bien, para evitar distorsiones en el funcionamiento del Impuesto deberán excluirse del régimen especial, en todo caso, las entregas de aquellos bienes que hubiesen sido adquiridos por el revendedor antes del día 1 de enero de 1986 y, respecto de los cuales, se hubiese disfrutado de las deducciones previstas en el régimen transitorio reguladas por el título IX de la Ley 30/1985.

La base imponible de las entregas que, en base a los razonamientos indicados, pueden acogerse al régimen especial, se determinará conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley.

En relación con la determinación de la base imponible de estas operaciones se ha planteado también el problema relativo a aquellos bienes que obrasen en poder de los revendedores a 31 de diciembre de 1985, según relaciones fehacientes de existencias referidas a dicha fecha, pero respecto de los cuales no se conoce ni su procedencia ni su coste de adquisición, circunstancias que se han hecho constar en las referidas relaciones de existencias.

En estos casos y a los efectos de resolver razonablemente el problema suscitado, debe entenderse que el margen de beneficio del revendedor en las mencionadas entregas será el 20 por 100 del precio de venta de los bienes o el 10 por 100 de dicho precio cuando se trate de vehículos automóviles de turismo usados.

Segundo. Entregas de bienes importados por el revendedor en el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, respecto de los cuales se ha satisfecho el Impuesto y se ha ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas.-Las circunstancias señaladas en este epígrafe pueden darse en relación con las importaciones de los objetos de arte, antigüedades y objetos de...

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