RESOLUCION DE 11 DE AGOSTO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del I convenio colectivo de Puertos del Estado y autoridades portuarias.

MarginalBOE-A-1995-20346
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (código de convenio número 9909785), que fue suscrito con fecha 7 de junio de 1995, de una parte, por los designados por el ente público, en representación del mismo, y de otra, por las centrales sindicales de UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores, al que se acompaña el informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, Comisión Interministerial de Retribuciones, en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 39/1992, de 29 de diciembre; 21/1993, de 29 de diciembre, y 41/1994, de 30 de diciembre, todas ellas de Presupuestos Generales del Estado para 1993, 1994 y 1995, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS PARA 1993/1997

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 54
Artículo 1 Ambito personal, funcional y territorial.

El presente Convenio regula en todo el territorio del Estado, las relaciones de trabajo del personal sujeto a la legislación laboral que presta servicios en los entes públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, creados por la Ley 27/1992, excepto los puestos de trabajo de niveles de Jefe de Unidad y superiores.

El anexo 1 comprende la relación de puestos de trabajo, su definición, nivel, categoría y grupos profesionales.

Los puertos transferidos o los que en el futuro puedan transferirse se regirán por el presente Convenio siempre que las partes afectadas se adhieran voluntariamente al mismo.

Artículo 2 Ambito temporal y denuncia del Convenio.

Este Convenio será de aplicación desde 1 de enero de 1993 hasta 31 de diciembre de 1997, excepto en aquellos conceptos para los que se establecen fechas de vigencia diferentes.

La denuncia del convenio se efectuará, por cualquiera de las partes, de forma expresa con un plazo de preaviso superior a un mes respecto a la fecha de su finalización y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrán en vigor todo el articulado del mismo con la excepción de las dos cláusulas siguientes:

  1. El artículo 5 se prorrogará doce meses a partir de la fecha de la constitución de la Mesa Negociadora del nuevo Convenio Colectivo, quedando expresamente sin efecto a partir de dicha fecha.

  2. La disposición final primera mantiene el ámbito temporal que en la misma se señala, sin posibilidad de prórroga alguna.

Artículo 3 Las partes.

Se entenderá como parte empresarial, a tenor de la Ley 27/1992, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, con el propio origen, naturaleza y demás características definidas en el capítulo II del título I de la mencionada Ley. Corresponde a Puertos del Estado la supervisión, coordinación y control de los entes públicos integrantes del conjunto del sistema portuario estatal y, especialmente, definir los objetivos, la política general de recursos humanos y costes de personal del citado sistema y velar por su ejecución.

La parte social estará integrada por la representación sindical de los trabajadores asumida por los sindicatos que acrediten la representatividad exigida legalmente.

Artículo 4 Absorción y compensación.

Las condiciones económicas de toda índole pactadas en este Convenio forman un todo y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global las que anteriormente viniesen rigiendo cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios, que impliquen variaciones económicas, en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en este Convenio, sólo tendrán eficacia si, globalmente consideradas en cómputo anual, superan el nivel total del mismo. En caso contrario, se considerarán absorbidas.

Las partes asumen el cumplimiento de cada una de las cláusulas de este Convenio con vinculación a la totalidad del mismo.

Artículo 5 Comisión Paritaria Permanente.

Durante la vigencia del presente Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria de carácter permanente, que deberá formalizarse en el plazo de los treinta días siguientes a la firma de este Convenio.

La Comisión estará formada por 30 miembros. De ellos, 15 representarán a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias y 15 a los trabajadores. Los miembros de la parte social serán designados por cada una de las organizaciones sindicales firmantes, en base a la composición de la mesa negociadora.

Podrán asistir a las sesiones de la Comisión Paritaria Permanente, con voz pero sin voto, los asesores que las partes estimen convenientes, con un máximo de dos por cada parte.

La condición de miembro de la Comisión es personal e intransferible. Las variaciones de los miembros de la Comisión que puedan producirse se comunicarán, obligada y simultáneamente al efectuarse el relevo, a la Secretaría de la Comisión a los efectos que procedan.

No obstante lo anterior, el número de representantes que asistirán a las sesiones de la Comisión, será de 10 miembros, cinco por cada parte. Cada uno de los firmantes tendrá los siguientes votos:

  1. Representación empresarial:

    Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cinco votos.

  2. Representación sindical:

    UGT, tres votos.

    CC.OO., dos votos.

    Domicilio:

    La sede administrativa de la Comisión Paritaria Permanente, a efectos de notificaciones y comunicaciones estará en Puertos del Estado, avenida del Partenón, 10 (28042 Madrid).

    La Secretaría de la Comisión Paritaria Permanente, estará obligada a transmitir a cada una de las partes, dentro del plazo de veinticuatro horas desde su recepción, cuantas notificaciones, documentos, etc., sean remitidos a la sede de la Comisión Paritaria Permanente por el conducto más rápido posible.

    Carácter de las reuniones y convocatorias:

    La Comisión deberá reunirse, para tratar de asuntos que se sometan a la misma, tantas veces como sea necesario cuando existan causas justificadas para ello, o lo solicite la representación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias o la mayoría de la representación sindical.

    Las reuniones de la Comisión Paritaria Permanente revestirán, en base a los asuntos que le sean sometidos, el carácter de ordinarias o extraordinarias. Cualquiera de las partes podrá otorgar fundadamente tal calificación.

    Las convocatorias de la Comisión Paritaria Permanente en la que se incluyan puntos del orden del día relativos a conflicto colectivo o huelga, tendrán el carácter de convocatorias extraordinarias, salvo que, expresamente, la parte convocante le atribuya carácter ordinario.

    En las convocatorias ordinarias, la Comisión Paritaria Permanente deberá resolver los asuntos que se le planteen en el plazo de quince días y, en las extraordinarias, en el término de tres días desde la recepción de la convocatoria.

    Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria de la Comisión Paritaria Permanente, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación a la Secretaría, con tres días de antelación a la fecha

    de la reunión, mediante fax o telegrama, haciendo constar el orden del día y el carácter de la reunión, y remitiendo, a la vez, por el conducto más rápido posible, los antecedentes del tema objeto de debate. La Secretaría lo comunicará simultáneaniente a la otra parte.

    De las actas de las sesiones:

    De las reuniones de la Comisión Paritaria Permanente se levantará un acta sucinta en la que se reflejarán, puntualmente, los acuerdos que se alcancen.

    Las actas serán redactadas por la Secretaría de la Comisión designada por sus miembros y que corresponderá a la representación de Puertos del Estado y de Autoridades Portuarias.

    Para su validez, las actas deberán ser aprobadas por la comisión. Dicha aprobación se efectuará con carácter ordinario en la misma sesión, y con carácter extraordinario en la reunión siguiente que celebre la Comisión.

    Una vez aprobadas, las actas tendrán carácter vinculante.

    Compete a la Comisión Paritaria Permanente:

    Interpretar la totalidad del articulado del presente Convenio, y vigilar el cumplimiento de lo pactado.

    Entender en materia de conflicto colectivo de acuerdo con el procedimiento que se establece y servir de cauce negociador en tiempo de preaviso de huelga.

    Cualquier otra competencia que expresamente le venga atribuida en el presente Convenio Colectivo.

    Para abordar las materias cuyo estudio tiene encomendado la comisión, ésta podrá convocar comisiónes de trabajo cuyos acuerdos sólo tendrán validez una vez aprobados por la Comisión Paritaria Permanente.

    Para el cumplimiento de las funciones básicas que se indican y para aquellas otras que recoge el Convenio, los miembros de la Comisión Paritaria Permanente gozarán de un número ilimitado de horas que garanticen el 100 por 100 de la retribución que correspondería a cada miembro, entendiendo por tal: salario base, antigüedad y plus de movilidad funcional, así como plus de...

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