REAL DECRETO 1573/1993, de 10 de Septiembre, por el que se somete a Ciertas restricciones la Circulacion de los Productos psicotropicos y Estupefacientes.

MarginalBOE-A-1993-24067
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Como consecuencia de la ratificación del Acta Unica, España tiene el compromiso de lograr, junto con el resto de los países de la Comunidad Económica Europea, un espacio . La puesta en marcha de estas libertades hará que se supriman las formalidades aduaneras en los intercambios intracomunitarios de mercancías. No obstante, el Gobierno español siempre ha estimado que asegurar el cumplimiento de estas libertades no puede suponer que quede disminuida la seguridad para la salud de los españoles y del resto de los ciudadanos comunitarios, conforme a lo previsto en el Tratado de Roma.

En este sentido, los intercambios intracomunitarios de productos estupefacientes y psicotrópicos deben estar sometidos a restricción y a controles específicos en cuanto a su circulación, al tratarse de mercancías que pueden tener un doble uso:Tráfico lícito e ilícito.

La incidencia de estos productos sobre la salud pública hace preciso el control previsto en la Ley 17/1967, de 8 de abril, en materia de estupefacientes, o el previsto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, en materia de sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

Por ello, los intercambios de productos psicotrópicos y estupefacientes deben continuar teniendo unos controles particulares después del 1 de enero de 1993, respetando lo establecido en el Tratado de Roma y en el Acta Unica.

La base para el control de la circulación intracomunitaria que aquí se regula es el artículo 36 del Tratado de Roma. Por otra parte, este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución y de acuerdo con las competencias que en materia de sanidad exterior atribuyen a la Administración General del Estado los artículos 38 y 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único
  1. Estarán sometidos a autorización previa de la autoridad sanitaria y a control por parte de los Servicios de aduanas las sustancias, medicamentos o preparaciones que se consideran estupefacientes o psicotrópicos, incluidos en las listas anexas a la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, de Naciones Unidas, que procedan o se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

  2. Las mercancías antes referidas deberán ser presentadas en los Servicios de aduanas, acompañadas del permiso sanitario de introducción o salida del territorio español, expedido por los Servicios competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. Los inspectores sanitarios dependientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, después de haber efectuado el control previsto en la Ley 17/1967, de 8 de abril, o el previsto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, según que las mercancías sean, respectivamente, estupefacientes o psicotrópicos, certificarán la conformidad de los datos que figuran en el permiso sanitario con las mercancías inspeccionadas. Dicha certificación se extenderá al dorso del propio permiso sanitario.

  4. Se excluye de esta reglamentación el transporte de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 25 de junio de 1991, que se regulará por lo establecido en dicho precepto.

Disposición adicional única

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior atribuida al Estado por el artículo 149.1.16. de la Constitución y de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 10 de septiembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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