REAL DECRETO 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-27709
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

Los Reales Decretos†127/1984, de†11 de enero, y†2708/1982, de†15 de octubre, que regulan la obtenciÛn de los tÌtulos de MÈdico y FarmacÈutico Especialista, respectivamente, consagraron un sistema de formaciÛn de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ·mbito de la atenciÛn sanitaria y, con ello, un elevado Ìndice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protecciÛn de la salud que proclama el artÌculo†43 de la ConstituciÛn.

La experiencia en el funcionamiento del sistema de residencia motivÛ que, cuando la evoluciÛn cientÌfica y tÈcnica en el campo de la salud aconsejÛ la incorporaciÛn de nuevas especializaciones profesionales al sistema sanitario, dicho sistema de formaciÛn se aplicar·, conforme a las previsiones de la Ley General de Sanidad, a otras titulaciones universitarias, posibilitado su acceso, a travÈs de las oportunas convocatorias, a la formaciÛn sanitaria especializada aun cuando la misma no condujera a la obtenciÛn de un tÌtulo oficial de especialista.

Los positivos resultados obtenidos desde que se iniciÛ dicho proceso y las crecientes necesidades del sistema sanitario en el ·mbito de la salud mental al que expresamente se refiere el capÌtulo III de la Ley†14/1986, de†14 de abril, General de Sanidad, determinan que el Estado, haciendo uso de las competencias que le atribuye el artÌculo†149.1.30.a de la ConstituciÛn, regule la creaciÛn y obtenciÛn del tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, sin que ello suponga una modificaciÛn de los sistemas vigentes para acceder a los tÌtulos de MÈdico y FarmacÈutico Especialista.

La disposiciÛn adicional primera, 2.c), en relaciÛn con la disposiciÛn final primera de la Ley Org·nica†8/1985, de†3 de julio, reguladora del Derecho a la EducaciÛn, y el artÌculo†18.1 del Real Decreto†778/1998, de†30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtenciÛn y expediciÛn del tÌtulo de Doctor y otros estudios de postgrado, regulan los tÌtulos de especializaciÛn para graduados universitarios. Dichos preceptos, en relaciÛn con lo previsto en los artÌculos†40.10 y†104 de la Ley†14/1986, de†25 de abril, General de Sanidad, constituyen la base legal para la creaciÛn del tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, que se obtendr· por el procedimiento de residencia, lo que implica, entre otras cosas, la acreditaciÛn de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluaciÛn anual de conocimientos y la existencia de un vÌnculo retribuido durante el perÌodo en el que se imparta el programa.

En la elaboraciÛn de esta norma han sido oÌdas las corporaciones profesionales correspondientes, los Consejos Nacionales de Especialidades MÈdicas y de Especializaciones FarmacÈuticas, el Consejo de Universidades y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de EducaciÛn y Cultura, con la aprobaciÛn del Ministro de Administraciones P˙blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†20 de noviembre de†1998,

DISPONGO:

ArtÌculo†1.?Normas generales.

  1. ?Se crea el tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en la especialidad de PsicologÌa ClÌnica.

    Dicho tÌtulo de Especialista, expedido por el Ministerio de EducaciÛn y Cultura, ser· necesario para utilizar de modo expreso la denominaciÛn de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones p˙blicas o privadas con tal denominaciÛn.

  2. ?Para obtener el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica se requiere:

    a)?Estar en posesiÛn del tÌtulo de Licenciado en PsicologÌa o de alguno de los tÌtulos universitarios oficiales espaÒoles legalmente homologados o declarados equivalentes a Èl, o haber obtenido del Ministerio de EducaciÛn y Cultura, conforme a la legislaciÛn aplicable, el reconocimiento u homologaciÛn de tÌtulo extranjero equivalente al mismo.

    b)?Haber realizado Ìntegramente la formaciÛn en la especialidad con arreglo a los programas que se determinen, en los que estar·n claramente especificados y cuantificados sus contenidos.

    c)?Haber superado las evaluaciones que se establezcan.

  3. ?El sistema de formaciÛn para la obtenciÛn del tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica ser· el de residencia en centros sanitarios y unidades docentes acreditadas para la formaciÛn en la especialidad.

  4. ?En lo no previsto en este Real Decreto, el acceso a la formaciÛn, su organizaciÛn, supervisiÛn y evaluaciÛn, la acreditaciÛn de centros y unidades docentes y el procedimiento para la obtenciÛn del tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, se atendr· a lo dispuesto en el Real Decreto†127/1984, de†11 de enero, y en la normativa dictada en su desarrollo.

  5. ?El programa formativo de la especialidad ser· aprobado por el Ministerio de EducaciÛn y Cultura, a propuesta de la correspondiente ComisiÛn Nacional y previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    ArtÌculo†2.?Ficheros automatizados.

    Las cuestiones relativas al perÌodo formativo y expediciÛn del tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica se incorporar·n a los siguientes ficheros automatizados, regulados de acuerdo con lo previsto en la Ley Org·nica†5/1992, de†29 de octubre, de RegulaciÛn del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car·cter Personal:

  6. ?Los datos sobre el acceso y perÌodo formativo del personal que obtenga plaza en formaciÛn de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica por el procedimiento previsto en el artÌculo†1 de este Real Decreto, se incorporar·n al fichero de residentes y al fichero de pruebas selectivas, en los tÈrminos previstos en la Orden de†3 de octubre de†1997 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†13), por la que se modifica la Orden de†21 de julio de†1994, reguladora de los ficheros con datos de car·cter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

  7. ?Los datos relativos a la concesiÛn del tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se incorporar·n al fichero automatizado de Especialidades en Ciencias de la Salud, en los tÈrminos previstos en el anexo III de la Orden de†26 de julio de†1994 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†27), por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de car·cter personal del Ministerio de EducaciÛn y Cultura.

  8. ?Las inscripciones correspondientes a los tÌtulos expedidos se incorporar·n al fichero automatizado de tÌtulos del anexo I de la indicada Orden de†26 de julio de†1994.

    ArtÌculo†3.?ComisiÛn Nacional de la Especialidad.

  9. ?Se crea como Ûrgano consultivo de los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y Sanidad y Consumo, adscrita a este ˙ltimo, la ComisiÛn Nacional de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica.

  10. ?La ComisiÛn Nacional elegir·, entre sus miembros, al Presidente y al Secretario. El voto del Presidente tendr· car·cter decisorio en caso de empate.

  11. ?El Ministerio de Sanidad y Consumo, a travÈs de su SubsecretarÌa, prestar· el apoyo tÈcnico y administrativo necesario para el correcto funcionamiento de la ComisiÛn prevista en este artÌculo.

    ArtÌculo†4.?ComposiciÛn de la ComisiÛn.

  12. ?La ComisiÛn Nacional de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica estar· integrada por:

    a)?Tres vocales que ostentar·n el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, designados por el Ministerio de EducaciÛn y Cultura, entre Catedr·ticos o Profesores Titulares de Universidad de las Facultades de PsicologÌa, en materias relacionadas con la especialidad de PsicologÌa ClÌnica.

    b)?Tres vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, entre PsicÛlogos que ostenten el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica.

    c)?Dos vocales que ostenten el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, en representaciÛn de las entidades y sociedades cientÌficas de car·cter estatal constituidas legalmente y cuyo ·mbito de actuaciÛn estÈ relacionado con la especialidad de PsicologÌa ClÌnica.

    d)?Dos vocales en representaciÛn de los psicÛlogos residentes de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica, elegidos por ellos mismos, entre quienes se encuentren, como mÌnimo, en el segundo aÒo de su formaciÛn.

    e)?Un vocal que ostente el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, designado por la OrganizaciÛn Colegial de PsicÛlogos.

  13. ?Los vocales de la ComisiÛn Nacional que se citan en los p·rrafos a), b), c) y e), se renovar·n cuando asÌ lo acuerde el organismo o entidad que los designÛ y en todo caso a los cuatro aÒos. Los representantes de los residentes a los que se refiere el p·rrafo d) se renovar·n cada dos aÒos.

    ArtÌculo†5.?Funciones de la ComisiÛn.

  14. ?Corresponde a la ComisiÛn Nacional de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica:

    a)?Proponer el programa para la formaciÛn en la especialidad y elevarlo para su aprobaciÛn a los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo.

    b)?Informar sobre los requisitos generales que han de reunir las unidades docentes para ser acreditadas, asÌ como los expedientes de acreditaciÛn y, en su caso, desacreditaciÛn de cada una de ellas, a cuyos efectos se tendr·n en cuenta las caracterÌsticas especÌficas de las redes de salud mental de cada Comunidad AutÛnoma.

    c)?Informar la oferta anual y la convocatoria de plazas para la formaciÛn en la especialidad.

    d)?Determinar, en los tÈrminos previstos por la Orden de†22 de junio de†1995, por la que se regulan las Comisiones de docencia y los sistemas de evaluaciÛn de la formaciÛn de mÈdicos y de farmacÈuticos especialistas, la calificaciÛn final del perÌodo de formaciÛn y proponer al Ministerio de EducaciÛn y Cultura, la expediciÛn del tÌtulo de Especialista.

    e)?Realizar las funciones que se determinan en el presente Real Decreto en relaciÛn con las solicitudes que se formulen para la expediciÛn del tÌtulo de Especialista al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

    f)?Informar sobre los proyectos de disposiciones de car·cter general que se elaboren en materia de su especÌfica competencia, en especial los relativos al establecimiento, cambio de denominaciÛn o supresiÛn de especialidades sanitarias para psicÛlogos, a la creaciÛn, dentro de ellas, de ·reas de capacitaciÛn especÌfica y a la organizaciÛn, desarrollo y evaluaciÛn de la formaciÛn sanitaria especializada de estos profesionales.

    g)?Colaborar, mediante informes, propuestas y asistencia tÈcnica, con los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo y otros organismos e instituciones interesadas, en el desarrollo y consolidaciÛn de la formaciÛn especializada para psicÛlogos en el ·mbito sanitario, especialmente en los campos de las innovaciones metodolÛgicas y de la investigaciÛn.

    h)?Proponer a los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo la realizaciÛn de auditorÌas en los centros y unidades docentes acreditadas para la formaciÛn de la especialidad.

  15. ?Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Real Decreto, la ComisiÛn Nacional de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica, se regir· por lo dispuesto en el capÌtulo II del TÌtulo II de la Ley†30/1992, de†26 de noviembre, de RÈgimen JurÌdico de las Administraciones P˙blicas y del Procedimiento Administrativo Com˙n.

Disposiciones Adicionales
DisposiciÛn adicional primera ?TÌtulos extranjeros.

La homologaciÛn o reconocimiento de tÌtulos extranjeros por el correspondiente espaÒol de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica se efectuar· por el Ministerio de EducaciÛn y Cultura. El procedimiento se atendr·, con las necesarias adaptaciones, a lo previsto en la Orden de†14 de octubre de†1991 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†23), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologaciÛn de los tÌtulos extranjeros de farmacÈuticos y mÈdicos especialistas por los correspondientes tÌtulos oficiales espaÒoles, modificada por la Orden de†16 de octubre de†1996 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†19) y, en su caso, por lo previsto en la Directiva†89/48/CEE y en el Real Decreto†1665/1991, de†25 de octubre, y dem·s disposiciones que trasponen al ordenamiento jurÌdico espaÒol dicha Directiva relativa a un sistema general de reconocimiento de tÌtulos de EnseÒanza Superior que sancionan formaciones profesionales de una duraciÛn mÌnima de tres aÒos.

DisposiciÛn adicional segunda ?Normativa aplicable al personal estatutario.

El personal estatutario que, estando en posesiÛn del tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, preste servicio en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en puestos de trabajo que requieran los conocimientos inherentes a dicho tÌtulo, estar· incluido en el ·mbito de aplicaciÛn del Estatuto JurÌdico de Personal MÈdico de la Seguridad Social al que acceder·, por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas.

DisposiciÛn adicional tercera ?Efectos de la creaciÛn del tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en relaciÛn con otros profesionales.

La creaciÛn del tÌtulo oficial de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica y la realizaciÛn por estos titulados de diagnÛsticos, evaluaciones y tratamientos de car·cter psicolÛgico, se entender·, sin perjuicio de las competencias que corresponden al mÈdico o al especialista en psiquiatrÌa, cuando la patologÌa mental atendida exija la prescripciÛn de f·rmacos o cuando de dicha patologÌa se deriven procesos biolÛgicos que requieran la intervenciÛn de los citados profesionales.

Disposiciones Transitorias
DisposiciÛn transitoria primera ?Convocatorias de plazas formativas anteriores al presente Real Decreto.
  1. ?Podr·n obtener el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, los Licenciados en PsicologÌa, o poseedores de tÌtulo homologado o declarado equivalente en los tÈrminos previstos en el artÌculo†1.2.a), que hubieran obtenido plaza para la formaciÛn especializada en PsicologÌa ClÌnica a travÈs de las convocatorias nacionales efectuadas por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de†8 de octubre de†1993, y por ”rdenes del Ministerio de la Presidencia de†21 de julio de†1994, de†3 de octubre de†1995, de†3 de octubre de†1996 y de†19 de noviembre de†1997, una vez concluida, con evaluaciÛn favorable, su formaciÛn.

    El Ministerio de Sanidad y Consumo, tras efectuar las pertinentes comprobaciones, elevar· los expedientes al Ministerio de EducaciÛn y Cultura para la expediciÛn de los tÌtulos de Especialista que procedan.

  2. ?Podr·n obtener el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto, los Licenciados en PsicologÌa o poseedores de tÌtulos homologados o declarados equivalentes a Èl, que hayan obtenido plaza de car·cter retribuido mediante contrato, nombramiento o beca, para la formaciÛn especializada en PsicologÌa ClÌnica en convocatorias realizadas por las ConsejerÌas de Salud u Ûrgano competente de las Comunidades AutÛnomas con anterioridad a la primera convocatoria nacional, publicada mediante Orden de†8 de octubre de†1993 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†23), previa comprobaciÛn por la ComisiÛn Nacional del PsicologÌa ClÌnica de que se han cumplido los requisitos relativos al perÌodo, programa formativo y evaluaciÛn en tÈrminos an·logos a los previstos en las convocatorias citadas en el apartado anterior.

DisposiciÛn transitoria segunda ?VÌas transitorias de obtenciÛn del tÌtulo por personal vinculado a instituciones sanitarias.
  1. ?Podr·n acceder al tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, los Licenciados en PsicologÌa, o poseedores de tÌtulo homologado o declarado equivalente en los tÈrminos previstos en el artÌculo†1.2.a), que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeÒen puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con Èl, cuyo contenido funcional se corresponda con el ·mbito profesional del Especialista en PsicologÌa ClÌnica.

    A estos efectos los Ministros de EducaciÛn y Cultura y Sanidad y Consumo, oÌda la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica, habilitar·n un procedimiento en el que se tendr· en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposiciÛn.

  2. ?El desempeÒo de los puestos de trabajo, con el contenido funcional que se cita en el apartado†1 de esta disposiciÛn transitoria, deber· haberse realizado durante un perÌodo no inferior a tres aÒos, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

  3. ?Las solicitudes ser·n examinadas por la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica, que formular· una de las siguientes propuestas:

    a)?ExpediciÛn directa del tÌtulo de Especialista. Para adoptar esta propuesta ser· preciso que el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un perÌodo igual o superior al de la duraciÛn del programa formativo de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica y que la ComisiÛn estime que su formaciÛn es an·loga a la exigida por dicho programa.

    b)?Seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario. Para adoptar esta propuesta ser· preciso que el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mÌnimo, tres aÒos y que la ComisiÛn estime que las carencias de su formaciÛn pueden ser suplidas con un programa especÌfico, que una vez concluido deber· ser evaluado por la citada ComisiÛn, que sÛlo propondr· la expediciÛn del tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, si la evaluaciÛn ha sido favorable.

    El programa especÌfico de formaciÛn, cuya duraciÛn no podr· ser superior a seis meses, no ser· objeto de retribuciÛn y se planificar· de tal forma que cause la menor interferencia en la actividad profesional ordinaria del interesado.

    c)?DesestimaciÛn de la solicitud. Se adoptar· esta propuesta cuando a juicio de la ComisiÛn Nacional, la formaciÛn y experiencia acreditadas por el interesado, aun cuando sea superior al plazo de tres aÒos, que se cita en el apartado†2 de esta disposiciÛn, no sea susceptible de ser completado mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado†3.b) de esta disposiciÛn.

DisposiciÛn transitoria tercera ?VÌas transitorias de obtenciÛn del tÌtulo por quienes est·n colegiados para el ejercicio profesional.
  1. ?Podr·n acceder al tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, los Licenciados en PsicologÌa, o poseedores de tÌtulo homologado o declarado equivalente en los tÈrminos previstos en el artÌculo†1.2.a), que, mediante certificaciÛn expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de PsicologÌa ClÌnica.

    A estos efectos los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo, oÌda la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica, habilitar·n un procedimiento que tendr· en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposiciÛn.

  2. ?El perÌodo de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado†1 de esta disposiciÛn, deber· ser, en todo caso, superior al†150 por†100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

  3. ?Las solicitudes ser·n examinadas por la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica, que formular· alguna de las siguientes propuestas:

    a)?ExpediciÛn directa del tÌtulo. Para adoptar esta propuesta ser· preciso que la ComisiÛn, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formaciÛn es an·loga a la exigida por el programa de la especialidad.

    b)?SuperaciÛn de las pruebas que se determinen por los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo, oÌda la ComisiÛn Nacional de la Especialidad, las cuales versar·n sobre los contenidos teÛricos-pr·cticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptar· cuando la ComisiÛn estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formaciÛn no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.

    c)?DesestimaciÛn de la solicitud. Se adoptar· esta propuesta cuando a juicio de la ComisiÛn Nacional, la formaciÛn y el ejercicio profesional acreditados, a˙n siendo superior al plazo que se determina en el apartado†2 de esta disposiciÛn, no revistan la entidad suficiente para acceder al tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica por los procedimientos previstos en los anteriores p·rrafos a) y b) de este apartado.

DisposiciÛn transitoria cuarta ?Personal docente.

Podr·n acceder al tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica, los licenciados en PsicologÌa, o poseedores de tÌtulo homologado o declarado equivalente a Èl, perteneciente a los Cuerpos de Catedr·ticos o Profesores Titulares de Universidad cuyo ejercicio docente e investigador, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se corresponda con los contenidos propios de la especialidad de PsicologÌa ClÌnica y acrediten actividad asistencial durante un tiempo no inferior a tres aÒos.

Los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo, oÌda la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica, habilitar·n el procedimiento para la aplicaciÛn de esta disposiciÛn transitoria.

DisposiciÛn transitoria quinta ?Normas relativas al funcionamiento inicial de la ComisiÛn Nacional.
  1. ?El Ministerio de EducaciÛn y Cultura, oÌda la OrganizaciÛn Colegial de PsicÛlogos y sociedades cientÌficas que se citan en el artÌculo†4, otorgar· el tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica a aquellos vocales citados en los p·rrafos a), b), c) y e) del artÌculo†4 que sean designados para el primer mandato de la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica, siempre que dicha designaciÛn recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de, al menos, cinco aÒos en puestos de trabajo que requieran los conocimientos propios del tÌtulo de PsicÛlogo Especialista en PsicologÌa ClÌnica.

  2. ?Con la finalidad de que la renovaciÛn de la ComisiÛn Nacional de PsicologÌa ClÌnica se produzca de forma escalonada, la duraciÛn del primer mandato se reducir· a dos aÒos, para los siguientes vocales que se citan en el artÌculo†4: dos vocales de los incluidos en el p·rrafo a) y dos vocales del p·rrafo b).

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?SupervisiÛn de la calidad de la formaciÛn postgraduada.

Los Ministerios de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo y las Comunidades AutÛnomas velar·n, en el ·mbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formaciÛn especializada impartida y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en este Real Decreto.

DisposiciÛn final segunda ?Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de EducaciÛn y Cultura y de Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones precisas para la aplicaciÛn de lo previsto en el presente Real Decreto.

DisposiciÛn final tercera ?Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a†20 de noviembre de†1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ¡LVAREZ-CASCOS FERN¡NDEZ

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