Aplicación provisional del Acuerdo sobre el Transporte Internacional por Carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Lituania, hecho en Vilnius el 6 de julio de 1994.

MarginalBOE-A-1994-26200
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

El Reino de España y la República la Lituania (denominados a continuación «las Partes Contratantes»),

Deseando desarrollar y mejorar el transporte de pasajeros y mercancías por carretera entre los dos países y en tránsito a través de sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Se entenderá por «transportista» cualquier persona física o jurídica que en el Reino de España o en la República de Lituania, esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, a operar el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

  2. Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

    esté construido o adaptado para su empleo por carretera en el transporte de pasajeros y que se utiliza para ello;

    tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor;

    esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

    sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de pasajeros a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

  3. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se haya matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

    construido o adaptado exclusivamente para su empleo en el transporte de mercancías y se emplee en ello;

    matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

    importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

Artículo 2 Ambito de aplicación.
  1. Los transportistas de las Partes Contratantes, empleando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que tienen su sede, estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. De modo análogo, y bajo las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a y desde terceros países, así como entradas en vacío.

  3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que deriven de cualquier Acuerdo concluido con la Unión Europea o que resulte de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

Artículo 4 Servicios regulares.
  1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, sobre la base del principio de reciprocidad.

  2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos servicios en que se transportan pasajeros en intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

  3. Cada autoridad competente expedirá el permiso para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

  4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber, su duración, frecuencia de las operaciones de transporte, horarios y escala de tarifas que se aplicarán, así como cualquier otro detalle necesario para el buen y eficaz funcionamiento del servicio regular.

  5. La solicitud de permiso será dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que la solicitud no plantee objeción, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

  6. La solicitud irá acompañada de documentos que contengan todos los datos requeridos (horarios propuestos, tarifas, itinerarios, período en que funcionará el servicio durante al año y fecha en la que se piensa iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Artículo 5 Servicios de lanzadera.
  1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente establecidos, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

    Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá regersar junto al punto de partida.

  2. No se podrán tomar o dejar pasajeros durante el viaje.

  3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán en vacío.

    No obstante, el transporte de pasajeros deberá ser considerado como servicio de lanzadera incluso en los casos siguientes cuando las autoridades competentes del territorio en que se opera el servicio de transporte o las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes autoricen que:

    los pasajeros realicen su viaje de vuelta agregándose a otro grupo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo;

    los pasajeros sean recogidos o dejados durante el viaje, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo;

    ...

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