Aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado el 25 y el 30 de abril de 2007, hecho en Luxemburgo el 24 de junio de 2010.

MarginalBOE-A-2011-7478
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS FIRMADO EL 25 Y EL 30 DE ABRIL DE 2007

Los Estados Unidos de América (denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos»), por una parte, y

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo los «Estados miembros»),

y la Unión Europea, por otra,

Con la intención de desarrollar el marco establecido por el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 25 y el 30 de abril de 2007 (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»), a fin de abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y otros colectivos de ambos lados del Atlántico.

Cumpliendo el mandato del artículo 21 del Acuerdo para llegar rápidamente a un acuerdo en la segunda fase de negociación que suponga un avance hacia ese objetivo;

Reconociendo que la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea a consecuencia de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que, a partir de esa fecha, todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea derivados del Acuerdo, y todas las referencias a ésta, se aplican a la Unión Europea;

Han convenido en modificar el Acuerdo tal como se indica a continuación:

ARTÍCULO 1

Definiciones

El artículo 1 del Acuerdo queda modificado tal como se indica a continuación:

  1. Después del apartado 2 se inserta la siguiente nueva definición:

    «2 bis “Resolución sobre la nacionalidad”: constatación de que un transportista aéreo que se propone explotar servicios en virtud del presente Acuerdo cumple los requisitos del artículo 4 en cuanto a propiedad, control efectivo y centro de actividad principal;»

  2. Después del apartado 3 se inserta la siguiente nueva definición:

    3 bis “Resolución sobre el cumplimiento de requisitos”: constatación de que el transportista aéreo que se proponga explotar servicios en virtud del presente Acuerdo tiene una capacidad financiera satisfactoria y unas competencias de gestión adecuadas para explotar dichos servicios y está dispuesto a cumplir las leyes, reglamentos y requisitos que rigen su explotación;»

    ARTÍCULO 2

    Reconocimiento recíproco de las resoluciones normativas en lo que se refiere a cumplimiento de requisitos y nacionalidad de la compañía aérea

    Después del artículo 6, se inserta el nuevo artículo 6 bis siguiente:

    ARTÍCULO 6 bis

    Reconocimiento recíproco de las resoluciones normativas en lo que se refiere a cumplimiento de requisitos y nacionalidad de la compañía aérea

    1. Tras la recepción de una solicitud de autorización de operación en virtud del artículo 4 presentada por una compañía aérea de una Parte, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte reconocerán cualquier resolución sobre cumplimiento de requisitos y/o nacionalidad adoptada por las autoridades aeronáuticas de la primera Parte y relativa a dicha compañía aérea como si tal resolución hubiese sido adoptada por sus propias autoridades aeronáuticas sin más indagaciones al respecto, salvo lo dispuesto en la letra a) a continuación:

    a) Si, tras la recepción de una solicitud de autorización de operación presentada por un transportista aéreo o tras la concesión de dicha autorización, las autoridades aeronáuticas de la Parte receptora tienen motivos concretos para considerar que, a pesar de la resolución adoptada por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, no se han cumplido las condiciones prescritas en el artículo 4 del presente Acuerdo para la concesión de las autorizaciones o permisos adecuados, advertirán con prontitud al respecto a dichas autoridades, justificando debidamente sus reservas. En ese caso, cada Parte podrá pedir consultas, en las que deberán participar representantes de las autoridades aeronáuticas correspondientes, y/o solicitar información adicional pertinente, solicitudes a las que deberá darse cumplimiento lo antes posible. Si el problema sigue sin resolverse, las Partes podrán llevar el asunto al Comité Mixto.

    b) El presente artículo no se aplica a las resoluciones sobre certificados o licencias de seguridad, medidas de protección o cobertura de seguros.

    2. A través del Comité Mixto, cada Parte informará a la otra, por anticipado siempre que sea posible, y, si no, lo antes posible a posteriori, de cualquier cambio sustancial en los criterios que aplique para adoptar las resoluciones a las que se refiere el apartado 1 anterior. Si la Parte receptora solicita consultas respecto a tales cambios, éstas se celebrarán en el Comité Mixto en un plazo de 30 días a partir de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Si, tras las consultas, la Parte receptora considera que lo criterios revisados de la otra Parte no permiten el reconocimiento recíproco de las resoluciones normativas, la Parte receptora podrá informar a la otra Parte de la suspensión de lo dispuesto en el apartado 1. La Parte receptora podrá levantar esta suspensión en cualquier momento, de lo cual se informará al Comité Mixto.

ARTÍCULO 3

Medio ambiente

Se suprime en su totalidad el artículo 15 del Acuerdo, que se sustituye por el siguiente:

ARTÍCULO 15

Medio ambiente

1. Las Partes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y la aplicación de la política internacional de aviación, ponderando cuidadosamente los costes y beneficios de las medidas de protección del medio ambiente al desarrollar esta política, y, en su caso, impulsando conjuntamente soluciones mundiales eficaces. En consecuencia, las Partes se proponen trabajar conjuntamente para limitar o reducir, dentro de lo razonable desde el punto de vista económico, el impacto de la aviación internacional en el medio ambiente.

2. Cuando una Parte considere la adopción de medidas ambientales propuestas a nivel local, nacional o de zona, deberá evaluar los posibles efectos negativos en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo y, en caso de tomarlas, deberá adoptar las iniciativas adecuadas para mitigar dichos efectos negativos. Cuando una Parte lo solicite, la otra le entregará una descripción de tales iniciativas de evaluación y mitigación.

3. Cuando se establezcan medidas ambientales se observarán las normas aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en los anexos al Convenio, excepto si se han notificado diferencias. Las Partes aplicarán cualesquiera medidas ambientales que afecten a los servicios aéreos amparados por el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo.

4. Las Partes reafirman el compromiso de los Estados miembros y los Estados Unidos para aplicar el principio del enfoque equilibrado.

5. Se aplicarán las siguientes disposiciones a la imposición de restricciones...

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