APLICACIÓN provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno macedonio, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-9001
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno macedonio, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO MACEDONIO

El Gobierno de España y el Gobierno macedonio,

Partes en el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de promover el desarrollo del transporte aéreo entre ambos países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este ámbito;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

  1. Por 'Convenio' se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que incluye cualquier anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, toda modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos anexos y modificaciones estén en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas.

  2. Por 'autoridades aeronáuticas' se entenderá, en el caso de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) y, en el caso de Macedonia, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las personas u organismos debidamente autorizados por dichas autoridades para desempeñar cualquier función relacionada con el presente Acuerdo.

  3. Por 'empresa aérea designada' se entenderá la empresa de transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos según se especifica en el anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo III de este último.

  4. Las expresiones 'territorio', 'servicio aéreo', 'servicio aéreo internacional' y 'escala para fines no comerciales' tendrán los significados que se expresan en los artículos 2 y 96 del Convenio.

  5. Por el 'Acuerdo' se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos.

  6. Por 'rutas especificadas' se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo.

  7. Por 'servicios convenidos' se entenderán los servicios aéreos internacionales que puedan explotarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo en las rutas especificadas.

  8. Por 'tarifas' se entenderán los precios establecidos para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro servicio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con dicho transporte, así como la comisión que se haya de abonar en relación con la venta de billetes y con las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones para la aplicación del precio del transporte o para el pago de la comisión.

  9. Por 'capacidad' se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de dicha aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá por ella la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

Artículo II Derechos operativos.
  1. Cada Parte Contratante concenderá a la otra Parte Contratante los derechos expresados en el presente Acuerdo con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

  2. Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

  1. Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante;

  2. Hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales;

  3. Hacer escalas en dicho territorio en puntos especificados en el cuadro de rutas del anexo al presente Acuerdo para embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, conjuntamente o por separado, de conformidad con las disposiciones del anexo al presente Acuerdo, en el tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o al territorio de otro Estado;

  4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III Designación de empresas aéreas.
  1. Cada parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito una o más empresas aéreas con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra la empresa previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con sujeción a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que cualquier empresa aérea designada por la otra Parte Contratante acredite que está en condiciones de cumplir las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización de explotación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, en caso de que a dicha Parte Contratante no le conste que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que haya designado a la empresa aérea o de sus nacionales.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor por dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.

Artículo IV Revocaciones.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, a suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. En cualquier caso en que no le conste que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que haya designado a la empresa aérea o de sus nacionales, o

    2. Cuando esa empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado estos derechos, o

    3. En cualquier caso en que la empresa aérea deje, por cualquier otro motivo, de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas según el presente Acuerdo.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, ese derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante. En tal caso se iniciarán consultas no más tarde de sesenta días después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya solicitado dichas consultas.

Artículo V Exenciones.
  1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos aduaneros y otros derechos o exacciones exigibles a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

  2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con excepción de los derechos correspondientes a los servicios prestados:

    1. Las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

    2. Las piezas de recambio introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

    3. El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de la otra...

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