Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en Régimen General, así como la de Escritores de Libros en Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

MarginalBOE-A-1987-27400
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los regímenes especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Futbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, faculta en su disposición final segunda, 1, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para su aplicación.

Habiéndose procedido ya al desarrollo del Real Decreto citado respecto a los ámbitos de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, mediante la Orden de este Ministerio de 20 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 31), resulta conveniente dictar las normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en materia de acción protectora,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Reducción de la edad mínima de jubilación de los trabajadores ferroviarios por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
  1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se descontaran todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes:

    1. Las que tengan por motivo la baja medica que conste en el parte facultativo reglamentario, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma.

    2. Las autorizadas con derecho a retribución por las normas correspondientes.

  2. El periodo de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la de sesenta y cinco años se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.

  3. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efecto de determinar el porcentaje de la pensión, conforme se establece en el número 2 anterior, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo desempeñado actividades ferroviarias de las clasificadas como especialmente peligrosas o penosas, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

  4. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentran realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.

Artículo 2 Efectos para el abono de prestaciones a los representantes de comercio que no se encuentren al corriente en el pago de cuotas.

En el caso de representantes de comercio que no se hallaran al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que sobrevenga la contingencia o situación determinante de prestaciones para las que no se requiera un periodo de cotización previo o para las que ya estuviera cubierto el periodo exigible, una vez solicitado el reconocimiento del derecho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social advertirá al beneficiario de la necesidad de que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, dejándose condicionado el abono de la prestación solicitada al cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 3 Consideración de días cotizados y en alta para los artistas.

Los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 9.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y que no se correspondan con los de prestación de servicios, se considerarán asimilados al alta tanto para causar derecho a prestaciones como a efecto de completar el periodo mínimo de cotización exigible, para la determinación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR