Ley 168/1963, de 2 de diciembre, por la que se regulan las prorrogas en servicio activo y los haberes pasivos del personal, de tropa del Regimiento de la Guardia de S. E. el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 1963
MarginalBOE-A-1963-22636
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Con el fin de regular las prórrogas en el servicio activo y los haberes pasivos que por diferentes causas puedan corresponder al personal de tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos, y para la debida claridad, se dictan a continuación las oportunas normas legales.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero

El personal de tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos pasará a la situación de retirado al cumplir los cincuenta y un años de edad. También podrá obtener el retiro a petición propia o por causa de inutilidad física.

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de tropa a quien corresponda el retiro forzoso y desee continuar en servicio activo podrá solicitarlo del Teniente General Jefe de la Casa Militar, a quien se faculta para conceder prórrogas anuales de permanencia en filas a dicho personal, si le considera acreedor a ello por su buena conducta y siempre que conserve la capacidad física necesaria para desempeñar su cometido, cesando en el servicio activo al cumplir los cincuenta y seis años de edad.

La solicitud de continuación en servicio activo deberá ser presentada anualmente por los interesados y cursada por conducto reglamentario al Teniente General Jefe de la Casa Militar con tres meses de antelación a la fecha en que debieran cesar en situación de actividad o de la prórroga en el servicio activo en que se encuentren.

Artículo tercero

En las mismas condiciones y cumpliendo los mismos requisitos podrá conseguir la continuación en el servicio activo el personal de tropa del citado Regimiento que al cumplir la edad para el retiro forzoso no reuniera treinta años de servicios con abonos de campaña, por el tiempo indispensable para completarlos, momento en que pasarán a la situación de retirados forzosos.

Artículo cuarto

El personal de tropa del mismo Regimiento acogido a los beneficios de prórroga en el servicio activo podrá ascender al empleo inmediato siempre que, al cumplir la edad de cincuenta y un años, estuviese declarado apto para el ascenso, continuando en la misma situación de prórroga,

Artículo quinto

El personal de tropa del Regimiento de la Guardia que pase a la situación de retirado por cumplimiento de la edad reglamentaria o por causa de inutilidad física, seguirá regulando sus haberes pasivos con aplicación de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiuno, tal como lo dispuso la de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Artículo sexto

Los que cuenten con veinte años de efectivos servicios en el Regimiento de la Guardia podrán obtener el retiro a voluntad propia regulando sus haberes pasivos por la tarifa del artículo treinta y cinco del vigente Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis.

Para el cómputo del tiempo que se establece en este artículo se tendrán en cuenta los servicios prestados en las antiguas Tropas de la Casa Militar o en el Cuartel General de Su Excelencia el Generalísimo.

Artículo séptimo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley y por el Ministerio del Ejército se dictarán las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Artículo octavo

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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