Decreto-ley 4/1974, de 28 de junio, por el que se prorroga el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1974
MarginalBOE-A-1974-1016
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El artículo quince de la Ley General Tributaria dispone que las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia. El Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, propondrá periódicamente a las Cortes la prórroga de las que deban subsistir.

El Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, sobre ordenación económica y medidas complementarias de la nueva paridad de la peseta facultó al Gobierno durante un plazo de seis meses para revisar, a propuesta del Ministro de Hacienda, las actuales exenciones y bonificaciones fiscales con el fin de adecuarlas a los objetivos socioeconómicos.

Al amparo de esta facultad se dictaron tres Decretos, los mil cuarenta y nueve, mil cincuenta y mil cincuenta y uno de mil novecientos sesenta y ocho, en virtud de los cuales se procedió a una revisión y consiguiente prórroga de los beneficios tributarios contenidos en el Sistema Fiscal Español.

Finaliza este proceso legislativo la Orden del Ministerio de Hacienda de uno de junio de mil novecientos setenta y tres, según la cual el plazo de duración a que se refiere el artículo quince de la Ley General Tributaria debería empezar a contarse a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, por lo que, en definitiva, su vencimiento ha de producirse el uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Para dar cumplimiento a este mandato, el Ministerio de Hacienda ha procedido a elaborar los estudios pertinentes mediante el nombramiento de una Comisión, cuya composición se determinó por Orden de doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. La complejidad de la tarea emprendida, la circunstancia de ser la primera vez que de una manera sistemática y ordenada se acomete un planteamiento general de los beneficios tributarios contenidos en nuestro Sistema y el indispensable informe de los altos organismos consultivos, como el Consejo de Hacienda Pública, por la importancia que tiene esta revisión en la política económica y social del país, ha llevado aparejado que el Proyecto de Ley no haya sido presentado al Consejo de Ministros hasta su reunión del día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

Atendidos los plazos que el Reglamento de las Cortes establece para la presentación de enmiendas, el tiempo imprescindible para los debates de la Comisión correspondiente y el sometimiento al pleno del Proyecto, parece evidente que la Ley no podrá entrar en vigor antes del vencimiento del plazo de cinco años previsto en la Ley General Tributaria.

Por esta razón, y con el exclusivo objeto de salvar una situación temporal e impedir que durante un período de tiempo quedarán sin vigencia todos los beneficios tributarios de nuestro Sistema, se hace imprescindible acudir al procedimiento del Decreto-ley, prorrogando el plazo de cinco años de vigencia de dichos beneficios, hasta tanto que las Cortes sancionen, en su caso, el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

Artículo primero

El plazo de cinco años previsto en el artículo quince de la Ley General Tributaria queda prorrogado hasta la entrada en vigor de la Ley de Revisión de Exenciones y Bonificaciones Tributarias.

Artículo segundo

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

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