Decreto-ley 17/1968, de 27 de diciembre, sobre prórroga de los beneficios fiscales concedidos al azúcar.
Marginal | BOE-A-1968-1545 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Decreto-Ley |
Las circunstancias concurrentes en el mercado del azúcar, tanto en el ámbito interior como internacional, así como la actual coyuntura hacia cualquier actuación que favorezca la estabilidad económica del producto en cuestión, hace que la temporal reducción fiscal que viene aplicándose al azúcar continúe siendo elemento de consideración para mantener los actuales escandallos de la remolacha y caña, evitando asimismo la elevación en el precio de dicho artículo de primera necesidad, por lo que procede deba subsistir, como en ejercicios anteriores, la prórroga de vigencia de la mencionada reducción, cuya última concesión, que finaliza el día treinta y uno de diciembre del corriente año, fué objeto del Decreto-ley uno/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciocho de enero («Boletín Oficial del Estado» del diecinueve), todo ello en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno en los Decretos-leyes quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre, y quince/mil novecientos sesenta y ocho, de siete de noviembre, sobre ordenación de los precios.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se mantiene la reducción de los tipos impositivos a que alude el artículo primero del Decreto-ley uno/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciocho de enero, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha diecinueve del mismo mes, que afecta al gravamen señalado para el azúcar de todas clases en el artículo veintidós, tarifa primera, epígrafe primero, del Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, y al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondiente a la partida diecisiete punto cero uno, «Azúcares de remolacha y caña en estado sólido», del vigente Arancel de Aduanas.
Este Decreto-ley surtirá sus efectos a partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, manteniéndose en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dicho año, y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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