Real Decreto-Ley 10/1979, de 16 de junio, sobre prórroga de arrendamientos rústicos.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1979
MarginalBOE-A-1979-14575
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Por Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio, se estableció una nueva prórroga a los arrendamientos rústicos especialmente protegidos, ya prorrogados en su vencimiento por el Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, así como la continuación de los contratos de arrendamientos rústicos sometidos a la legislación vigente en la materia que afecten a cultivadores directos y personales, «hasta tanto entre en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos o, en su caso, por un plazo máximo de un año». Tal Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho se fundamentó en la aprobación por el Gobierno de un Proyecto de Ley de Arrendamientos Rústicos Ilamado a revisar la vigente normativa. Como quiera que tal proyecto no ha sido aprobado hasta el momento, y estando próxima la fecha de finalización del plazo anual, se impone regular provisionalmente la materia, evitando así el vacío legal que en otro caso podría producirse.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española,

DISPONGO:

Artículo único

Se prorrogan por un año más todos los plazos de duración y vencimiento de los contratos de arrendamientos rústicos a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio («Boletín Oficial del Estado» de cinco de julio), salvo que durante el mismo entre en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga en esta materia.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas en aplicación del presente Real Decreto-ley, que será inmediatamente sometido al Congreso de los Diputados a los efectos establecidos en el artículo ochenta y seis dos de la Constitución Espanola.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR