Real Decreto-Ley 10/1979, de 16 de junio, sobre prórroga de arrendamientos rústicos.
Fecha de Entrada en Vigor | 22 de Junio de 1979 |
Marginal | BOE-A-1979-14575 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
Por Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio, se estableció una nueva prórroga a los arrendamientos rústicos especialmente protegidos, ya prorrogados en su vencimiento por el Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, así como la continuación de los contratos de arrendamientos rústicos sometidos a la legislación vigente en la materia que afecten a cultivadores directos y personales, «hasta tanto entre en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos o, en su caso, por un plazo máximo de un año». Tal Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho se fundamentó en la aprobación por el Gobierno de un Proyecto de Ley de Arrendamientos Rústicos Ilamado a revisar la vigente normativa. Como quiera que tal proyecto no ha sido aprobado hasta el momento, y estando próxima la fecha de finalización del plazo anual, se impone regular provisionalmente la materia, evitando así el vacío legal que en otro caso podría producirse.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la Constitución Española,
DISPONGO:
Se prorrogan por un año más todos los plazos de duración y vencimiento de los contratos de arrendamientos rústicos a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio («Boletín Oficial del Estado» de cinco de julio), salvo que durante el mismo entre en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga en esta materia.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas en aplicación del presente Real Decreto-ley, que será inmediatamente sometido al Congreso de los Diputados a los efectos establecidos en el artículo ochenta y seis dos de la Constitución Espanola.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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- Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas.
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- Real Decreto 1697/1979, de 29 de junio, por el que se introducen modificaciones en la estructura arancelaria de la partida 04.04 (quesos y requesón).
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- DECRET 124/1987, de 29 de gener, sobre aïllament tèrmic en els edificis de nova construcció.
- Visto el texto del Convenio Colectivo para la Empresa Galletas Artiach, S.A., con vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, con código convenio número 4801092, suscrito con fecha 26 de septiembre de 2001, por la Comisión Negociadora integrada por representantes de la citada empresa y por los representantes de los trabajadores, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 28 de septiembre de 2001, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.
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