Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio «Palermo» contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo a favor de dicha comunidad.

MarginalBOE-A-2008-5609
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Rafael Damián Jiménez Alarcón, como presidente de determinada comunidad de propietarios contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Almería, titular del Registro n.º 2, don David García Vitoria, a practicar una anotación preventiva de embargo a favor de dicha comunidad.

Hechos

I

En mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería en procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 65/2007 (monitorio 1339/05), seguido por don Rafael Damián Jiménez Alarcón, como presidente de la comunidad de propietarios del edificio «Palermo», situado en la calle Santa Filomena, número 15, de Almería, contra don Francisco Sánchez Moreno, se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 2070 del Registro de la Propiedad n.º 2 de dicha ciudad.

II

Presentados dicho documento judicial en el referido Registro de la Propiedad, fue suspendida la práctica del asiento solicitado, según la calificación negativa que a continuación se transcribe en lo pertinente:

Calificado el precedente mandamiento, en unión de diligencia de adición del mismo Juzgado de 7 de septiembre de 2007, que se dirá, no se admite la anotación, por apreciarse los siguientes defectos:

1.°) No consta el N.I.F. de la parte demandante, es decir, la comunidad de propietarios del Edificio «Palermo».

2.º) La comunidad de propietarios del Edificio «Palermo», carece de personalidad jurídica para poder practicar una anotación de embargo su favor -sic.

Esta calificación se practica conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS: En lo que concierne a esta calificación son de destacar los siguientes:

A) En el mandamiento no consta el N.I.F. de la parte demandante, o sea, de la comunidad de propietarios del Edificio «Palermo».

B) La finca registral 2070 figura inscrita a favor de don Francisco Javier Sánchez Moreno, soltero, por título de compra.

En procedimiento seguido por la comunidad de propietarios del Edificio «Palermo» contra el referido titular registral se declara embargada la finca registral 2.070 como propiedad del demandado, ordenándose la anotación preventiva del embargo causado.

Al mandamiento se acompaña diligencia de adición del mismo Juzgado de 7 de septiembre de 2007, por la que se hace constar, entre otros extremos, que el demandante en el procedimiento lo es don Rafael Damián Jiménez Alarcón, con D.N.I. ..., que actúa en calidad de Presidente de la comunidad de propietarios del Edificio «Palermo».

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La existencia de los defectos alegados se deriva de lo siguiente:

I) El primer defecto tiene su base en que entre las circunstancias que deben constar en el asiento de anotación están los datos identificativos del que haya obtenido la providencia a su favor, y, concretamente su N.I.F. (artículo 166-3 del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento), circunstancia que no concurre en este caso.

No se entiende subsanada esta omisión por el hecho de que en la diligencia de adición se haga constar el N.I.F. de don Rafael Damián Jiménez Alarcón, Presidente de la comunidad de propietarios del Edificio «Palermo», porque la anotación, en todo caso, habría que practicarla a favor de dicha comunidad y no de su representante.

II) El segundo defecto tiene su fundamento en que el artículo 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la comunidad de propietarios responde de sus deudas, frente a terceros, con todos los fondos y créditos a su favor, y estando su Presidente o Administrador, debidamente autorizado por la Junta de Propietarios, legitimado para exigir judicialmente a los propietarios de viviendas o locales el cumplimiento de las obligaciones impuesta por los apartados e y f del artículo 9.1 de la referida Ley pudiendo solicitar el embargo preventivo de los bienes del deudor (artículo 21 de dicha Ley).

Por ello el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre, permitía en su último inciso que pudieran practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Pero tal precepto fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2001 por entender que, si de «lege ferenda» eran correctas las previsiones del Reglamento Hipotecario, no cabe hoy su práctica por carecer tales comunidades de personalidad jurídica, teniendo en cuenta la exigencia en tal sentido de los artículos 9.4.ª y 72 de la Ley Hipotecaria.

El primer defecto se considera subsanable y el segundo insubsanable, por lo que no procede tomar anotación de suspensión.

... Contra la anterior calificación podrá interponerse recurso...

Almería, a ocho de noviembre del año dos mil siete.-El Registrador [Firma ilegible. Existe sello con el nombre y apellidos del mencionado Registrador]

.

III

La calificación fue notificada al presentante y al Juzgado el 12 de noviembre de 2007. Y el día 16 del mismo mes don Rafael Damián Jiménez Alarcón, como presidente de la referida comunidad de propietarios del edificio situado en la calle Santa Filomena número 15 de Almería, interpuso recurso contra dicha calificación en el que (después de reconocer que el primer defecto es subsanable y se aportará diligencia de adición del referido Juzgado por la que se haga constar el N.I.F. de la referida Comunidad de Propietarios), alegó lo siguiente:

  1. Respecto al segundo defecto señalado, el artículo 11 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, permitía en su último inciso que pudieran practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las Comunidades de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal, y aunque ese artículo haya sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2001 en base a que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, debe entenderse que, siguiendo el buen criterio del precepto señalado, se han de poder seguir practicando las anotaciones de embargo y de demanda a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, toda vez que, de lo contrario, se produce indefensión a este tipo de entidades, y la desnaturalización y falta de materialización de los procedimientos judiciales a los que se acude para las reclamaciones de cuotas impagadas por parte de los comuneros, por lo que en cierta forma se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.2 de la CE.

  2. El art. 11, pfos. 2, 3, 4 y 5 del Reglamento Hipotecario (Sentencia de 31 de enero de 2000), se refería a inscripciones o anotaciones especiales por razón del sujeto. El Tribunal Supremo declara nulos todos los párrafos relativos a esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR