Orden de 3 de noviembre de 1981 por la que se promulga el nuevo Reglamento de Especialistas de la Armada.

MarginalBOE-A-1982-508
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

Por haber quedado en Suspenso mediante la Orden ministerial delegada número 215/1980 de 4 de marzo ( número 58) el Reglamento de Especialistas de la Armada, que fue aprobado por mi Autoridad, mediante la Orden ministerial delegada número 258/1979, de 6 de abril ( número 82), por el Departamento de Personal se ha redactado un nuevo Reglamento en el que se han corregido determinadas anomalías de tipo dispositivo que dificultaban la aplicación del anterior.

En su virtud, en uso de las facultades que me confiere la Orden ministerial número 1.061/1977, de 7 de septiembre ( número 206), a propuesta del Almirante Jefe del Departamento de Personal y con la conformidad del Estado Mayor de la Armada, dispongo

  1. Se aprueba el., que figura como anexo a esta Orden ministerial:

  2. A partir de la presente promulgación entra en vigor la derogación de las disposiciones reseñadas en la disposición derogatoria segunda de la Ley 19/1973, de 21 de julio (Diario Oficial número 168 ( número 176), en todo aquello que afecte al personal Especialista de la Armada:

Madrid, 3 de noviembre de 1981.-P. D., el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, Luis Arevalo Pelluz.

REGLAMENTO DE ESPECIALISTAS DE LA ARMADA

TITULO PRIMERO
Introducción Artículos 1 a 514.1
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Definiciones

Artículo 1 Ley 19/1973, de 21 de julio ( número 139/1973; número 176/19731, o al Decreto número 1650/1974, de 31 de mayo ( número 139/1974), que desarrolla la citada Ley:>

Asimismo, toda mención a los o, sencillamente, a los se referirá al personal comprendido en la citada Ley y su correspondiente Decreto de desarrollo, o al que en el futuro, por creación de nuevas especialidades de este nivel, pudiera afectar.

Los preceptos contenidos en este Reglamento deberán ser complementados, para el personal que en la fecha de entrada en vigor de la Ley pertenecía ya al Cuerpo de Suboficiales, con las disposiciones transitorias de la mencionada Ley y su Decreto de desarrollo y lo dispuesto, como ampliación de este último, en los Decretos 96/1976, de 9 de enero (Diario Oficial número 24) y 1694/1977, de 4 de julio (, número 160).

Art. 2 A efectos de lo preceptuado en la Ley, en el Decreto y en el presente Reglamento, y se establecen las definiciones vigentes, que se relacionan por orden alfabético:
  1. Antigüedad en el empleo:

    Es el tiempo transcurrido desde la fecha en que el nombramiento confiere ese empleo. Cuando por aplicación de la legislación en vigor se prescriba pérdida de antigüedad, esta fecha inicial se modificara de conformidad con la cuantía de la pérdida prescrita.

  2. Antigüedad de escalafonamiento:

    Es el tiempo transcurrido desde l a fecha que se fije como consecuencia del orden de escalafonamiento. Normalmente coincidirá con la antigüedad en el empleo, salvo en las excepciones que se establecen en este Reglamento La antigüedad de escalafonamiento determina la preeminencia entre el personal del mismo empleo, cuando pertenecen a Escalas o Secciones distintas:

  3. Año Naval:

    Se entenderá por Año Naval el período de tiempo comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año natural siguiente.

  4. Aptitud:

    Es la capacitación necesaria para ejercer las funciones referidas a la utilización y mantenimiento de un arma un equipo o para realizar un cometido concreto. Tiene un carácter mas restringido que la orientación en cuanto al campo que abarca y puede ser o no mas intensa en cuanto al grado de conocimientos, técnicos u operativos, relacionados o no con la especialidad base.

  5. Compromiso de enganche:

    Es e! acto en virtud del cual un individuo contrae voluntariamente compromiso formal y por escrito para servir en la Armada como Especialista por un determinado período contado a partir de la fecha que dicho compromiso señale.

  6. Compromiso de reenganche:

    Es el acto mediante el cual se contrae nuevo compromiso de servicio en la Armada como Especialista, por el tiempo estipulado en el mismo y con efectos legales a partir de la fecha que se fije en la disposición ministerial que conceda el reenganche.

  7. Condiciones para entrar en clasificación para el ascenso:

    Las condiciones para entrar en clasificación para el ascenso tendrán por objeto garantizar la debida experiencia y preparación profesional para el mejor servicio de la Armada en el nuevo empleo, y se dividen en generales y específicas.

  8. Condiciones generales:

    Son los tiempos mínimos exigibles en cada empleo para poder ascender al inmediato superior.

  9. Condiciones específicas:

    Son los tiempos de embarco o de servicio en los destinos de la Armada que se señalen para los distintos empleos y especialidades, y los cursos o requisitos especiales que puedan establecerse como preceptivos para poder entrar en clasificación para el ascenso.

  10. Especialidad:

    Es la posesión de conocimientos propios de una técnica determinada reconocidos oficialmente como de directo interés para el servicio, con independencia de los que. por razón de su misión general dentro del Cuerpo Escala y categoría respectiva deba poseer el personal militar de la Armada.

  11. Orden de escalafonamiento:

    Es el orden en que figuran relacionados en el escalafón de su Escalas Sección los Especialistas de la Armada, y determina, en cada momento el orden jerárquico de sus componentes.

    I) Orientación:

    Es el conjunto de conocimientos en un campo mas restringido que el de la Especialidad y, por tanto, mas concreto sobre una determinada técnica, con el fin de atender con máxima eficacia a la utilización, manejo y mantenimiento de un sistema de arma o de equipo.

  12. Tiempo de destino:

    Es el en un destino, conferido por la autoridad competente contado a partir del día siguiente al de la fecha de toma de posesión hasta el día de cese, ambos inclusive,

  13. Tiempo de destino específico:

    Es el tiempo de destino en los señalados para cumplir las condiciones específicas.

  14. Tiempo de efectividad en el empleo:

    Es el tiempo transcurrido en posesión de un empleo, contado a partir de la fecha de la antigüedad señalada en la disposición ministerial que lo confiere.

  15. Tiempo mínimo en un empleo:

    Es el tiempo mínimo de efectividad que debe transcurrir, día por día en posesión de un empleo, y en situación en la que se puedan cumplir las condiciones generales que exija la legislación vigente para poder ser promovido al empleo superior.

  16. Tiempo normal de permanencia en un empleo:

    Es el tiempo de efectividad en cada empleo establecido como mas conveniente para regular la progresión de los individuos en los escalafones.

  17. Vacantes fijas:

    Son las que, en número fijado por Orden ministerial, han de producirse necesariamente en cada Sección de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales en el siguiente Año Naval, con el fin de regular la progresión en los escalafones y hacer que se cumplan, en la medid& de lo posible, los tiempos normales de permanencia en cada empleo.

  18. Vacantes naturales:

    Tendrán la consideración de vacantes naturales las que se produzcan por alguno de los motivos que se relacionan en el apartado a) del artículo 236 y en el artículo 37 de este Reglamento.

  19. Vacantes forzosas:

    Son las que sumadas a las vacantes naturales, completan, en caso necesario, el número de vacantes fijas establecido por Orden ministerial

CAPITULO II Artículos 3 a 8

De los Especialistas de la Armada en general

Art 3 El personal Especialista de la Armada queda estructurado en los tres niveles siguientes:

- Clases de Marinería y Tropa, Especialistas.

- Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

- Escalas Especiales de los Cuerpos de Oficiales.

Art. 4. 1 Las Clases de Marinería y Tropa, Especialistas de la Armada, se dividen en:

- Clases de Marinería, Especialistas.

- Clases de Tropa de Infantería de Marina, Especialistas.

  1. En ambas Clases se podrán alcanzar, en el transcurso del servicio en la Armada, las categorías militares:

    - Alumno Especialista (Marinero de primera o Soldado de primera) .

    - Cabo segundo Especialista. (Cabo).

    - Cabo primero Especialista. (Cabo primero).

  2. Las categorías militares antes citadas podrán ostentarse con carácter efectivo o eventual. En este último caso se utilizaran las denominaciones de:

    - Cabo primero Alumno o Cabo segundo Alumno, Especialista para designar al Especialista de la Armada en la situación previa al nombramiento definitivo, como tal Cabo primero Especialista o Cabo segundo Especialista, cuando esta en período de practicas o realizando el curso correspondiente.

  3. Se utilizara la denominación de Cabo primero Especialista veterano para designar al Cabo primero Especialista que haya adquirido el carácter de personal profesional permanente.

Art. 5 El personal que integra la Escala...

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