PLENO. SENTENCIA 196/1997, de 13 de Noviembre de 1997. recursos de Inconstitucionalidad 256/1988 y 264/1988. promovidos, respectivamente, por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de CataluÑa y Por el Gobierno vasco en relacion con determinados preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad intelectual. votos particulares.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-T-1997-26631
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 256 y 264/88, promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por la Letrada doña Mercedes Currul i Martínez, y por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Josu Iñaki Ercoreca Gervasio, contra diversos ar tículos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación y defensa del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 16 de febrero de 1988, registrado con el núm. 256/88, la Letrada de la Generalidad de Cataluña doña Mercedes Currul i Martínez, en nombre y representación de su Consejo Ejecutivo, interpuso recurso de inconstitucio nalidad contra los arts. 132, 134, 143 y 144 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (L.P.I.). Los términos del recurso y su fundamentación jurídica son los que a continuación se exponen:

      1. Tras realizar unas consideraciones preliminares sobre el objeto central y la sistemática de la L.P.I., la Letrada de la Generalidad se refiere a los títulos competenciales que afectan al presente proceso constitucional. En este sentido, entiende que el bloque de la constitucionalidad en materia de propiedad intelectual viene constituido, de un lado, por el art. 149.1.9.a de la C.E., que reserva al Estado como competencia exclusiva la legislación sobre la propiedad intelectual e industrial, y, de otro, por el art. 11.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.), que atribuye a la Generalidad la ejecución de la legislación estatal sobre dicha materia. Además, por su conexión material con los preceptos recurridos, es necesario tener presente la competencia exclusiva asumida por la Generalidad sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico asistencial y similares que ejerzan principalmente sus funciones en Cataluña (art. 9.24 E.A.C.).

      2. Seguidamente, analiza cada uno de los preceptos impugnados, comenzando por el art. 132 de la L.P.I., que atribuye al Ministerio de Cultura la facultad de dictar el acto administrativo de autorización, mediante el que se otorga a unas entidades sin ánimo de lucro la función de ejercer la gestión de los derechos de explotación y otros de carácter patrimonial por cuenta de diversos autores o titulares de derechos de propiedad intelectual. Tal atribución, en su opinión, supone una violación tanto de las competencias ejecutivas que a la Generalidad le corresponden en virtud del art. 11.3 del E.A.C., como de las contempladas en su art. 9.24, ya que la facultad de autorizar se ha de considerar como una declaración de voluntad de la Administración legitimada desde el punto de vista competencial que produce plenitud de efectos jurídicos en relación al sujeto autorizado, al cual se le permite llevar a cabo una actividad, previa valoración objetiva de la oportunidad de su ejercicio, de conformidad con las circunstancias previstas en la norma legal o reglamentaria que regulan las condiciones de dicho ejercicio. Consecuentemente, la autorización se inserta plenamente en el ámbito de la facultad ejecutiva, es decir, de la aplicación de la norma a una situación concreta.

        En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en las SSTC 96/1984 y 87/1985, de acuerdo con cuya doctrina ha de tacharse de inconstitucional la atribución en exclusiva a un órgano de la Administración Central, el Ministerio de Cultura, de una función claramente ejecutiva, como es la de autorizar, desapoderando de este modo a la Generalidad, dentro de su ámbito territorial, del ejercicio de la facultad de examinar si la entidad solicitante de la correspondiente autorización reúne las condiciones objetivas previstas en la L.P.I. y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo. Además, la competencia de la Generalidad resulta reforzada si se tiene en cuenta que las entidades que pretendan dedicarse a la gestión de los derechos reconocidos en la L.P.I., habrán de estar previa y legalmente constituidas y su objeto no podrá ser otro, por imperativo del art. 136 de la L.P.I., que la protección de los derechos de la propiedad intelectual, pues a aquélla corresponde, ex art. 9.24 del E.A.C., la competencia en relación con la constitución de las referidas entidades con domicilio en Cataluña y que ejerzan principalmente sus funciones en el territorio de la Comunidad Autónoma. En este caso, existe una íntima conexión entre la inscripción de una entidad con unos fines y unas condiciones determinadas y la autorización para el ejercicio de sus actividades que están condicionadas al cumplimiento de las exigencias previstas para su constitución.

      3. Por las mismas razones a las expuestas respecto al art. 132 de la L.P.I., entiende que su art. 134, que atribuye al Ministerio de Cultura la facultad de revocar la autorización otorgada a las entidades gestoras si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización o si las entidades de gestión incumpliesen gravemente las obligaciones establecidas en la Ley, vulnera la competencia ejecutiva que a la Generalidad le corresponde en materia de propiedad intelectual.

      4. El art. 143 de la L.P.I. prevé la vía del arbitraje como instrumento para solucionar los conflictos que se puedan producir entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión en aplicación del art. 142.1 y 2 de la L.P.I., creándose, a tales efectos, con el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.

        Para la recurrente el mencionado precepto establece un arbitraje que denomina institucional, en cuanto implica colocar en manos de un órgano de la Administración el ejercicio de funciones arbitrales, que no se corresponde con el arbitraje de Derecho Privado regulado en la Ley de 22 de diciembre de 1953 (hoy Ley de 5 de diciembre de 1988), existiendo diferencias fundamentales entre uno y otro. Así, de un lado, en el caso ahora considerado, es la propia norma legal y no las partes la que acota el arbitraje, que, por lo demás, no podrá recaer sobre todos los conflictos que pueda producir la aplicación de la L.P.I.; de otro, el procedimiento arbitral será el que se determine reglamentariamente y no el contemplado en la citada Ley de 22 de diciembre de 1953; y, en fin, la función de arbitraje se atribuye a un órgano ad hoc de la Administración y no a árbitros designados por las partes con carácter ocasional y para cada conflicto.

        Desde la perspectiva competencial, estas actividades arbitrales no pueden tener otro calificativo que el de funciones ejecutivas, pues resulta a todas luces inviable considerarlas como legislativas o normativas, en tanto que en ningún supuesto innovarán el ordenamiento jurídico. Carecería de virtualidad jurídica entender este arbitraje administrativo como susceptible de ser englobado en la función jurisdiccional, ya que, en primer término, el arbitraje previsto en la L.P.I. tiene carácter facultativo y la decisión que adopte la Comisión no producirá los efectos de cosa juzgada y, en segundo lugar, porque la propia Constitución excluye la posibilidad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de otros órganos que no sean los Juzgados y Tribunales, de modo que cualquier norma que legitime la intervención de la Administración en el campo jurisdiccional será inconstitucional por oponerse al principio de unidad jurisdiccional.

        El precepto impugnado únicamente podría ser considerado constitucional si se interpreta en el sentido de que la Generalidad, de acuerdo con sus competencias en materia de autoorganización, puede crear una Comisión Arbitral como la contemplada en dicho precepto, cuyos actos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma tendrían la misma eficacia que los de la Comisión del Estado.

      5. El art. 144 dispone que corresponde al Ministerio de Cultura la vigilancia de las entidades de gestión sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la L.P.I., pudiendo exigir, a estos efectos, de aquéllas cualquier tipo de información, ordenar inspecciones, etc. Asimismo, prevé que las modificaciones de los Estatutos de estas entidades deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, estando obligadas a notificar al Ministerio determinados actos internos, actividades contractuales externas y, en especial, los documentos contables a los que se refiere el art. 141.

        Para la recurrente, todas y cada una de esas facultades que se otorgan al Ministerio de Cultura tienen carácter ejecutivo. Así, la actividad de vigilancia es evidente que participa de la naturaleza de función ejecutiva, la cual deberá ser ejercida por la Generalidad mediante la constatación de que las entidades de gestión correspondientes a su ámbito territorial desarrollan su actividad dentro de los términos señalados por la L.P.I. Además, esa actividad de vigilancia comportará, también, la facultad de poder exigir cualquier tipo de información u otras de naturaleza análoga. Lo mismo sucede respecto a la aprobación o modificación de sus Estatutos, ya que es obvio que ha de corresponder a la Administración autorizante, en este caso, la Generalidad, circunscribiendo, naturalmente, el examen de las modificaciones estatutarias...

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