REAL DECRETO 2722/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas destinadas a promover la constitución de agrupaciones de productores agrarios.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1999-1364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 2722/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas destinadas a promover la constitución de agrupaciones de productores agrarios.

La Unión Europea ha instaurado un régimen de ayudas a la constitución y funcionamiento administrativo del asociacionismo de los agricultores y ganaderos, que incida en el proceso económico mediante la concentración de la oferta agraria y la adecuación de la producción a las exigencias del mercado.

Las agrupaciones de productores ya reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) 1360/78, del Consejo, de 19 de junio, constituyen un elemento fundamental para superar las deficiencias estructurales en lo que se refiere a la oferta y a la comercialización de los productos agrarios.

El Consejo de la Unión Europea ha procedido a la actualización del Reglamento (CEE) 1360/78 mediante el Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones.

El Reglamento (CEE) 2084/80, de la Comisión, de 31 de julio, determinada las ayudas correspondientes a los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores y sus uniones.

La Decisión 81/524/CEE, de la Comisión, de 12 de junio, regula las solicitudes de reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones de productores y a sus uniones.

El Reglamento (CEE) 1696/71, del Consejo, de 26 de julio, establece la Organización Común de Mercados en el sector del lúpulo.

El Reglamento (CEE) 879/73, del Consejo, de 26 de marzo, determina la concesión y el reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo.

El Reglamento (CEE) 1010/73, de la Comisión, de 13 de abril, determina el concepto de gastos de gestión de las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo.

El Reglamento (CEE) 1460/73, de la Comisión, de 16 de mayo, establece las normas de solicitud de reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo.

El artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre, establece que las agrupaciones de productores nuevas, o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento (CEE) 1035/72, del Consejo, pueden beneficiarse de un período transitorio máximo de cinco años para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96.

El Reglamento (CE) 478/97, de la Comisión, de 14 de marzo, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.

El Reglamento (CE) 20/98, de la Comisión, de 7 de enero, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas.

El Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de las subvenciones públicas.

La experiencia acumulada en años anteriores aconseja la descentralización de la mayor parte de las ayudas a las agrupaciones, en razón del ámbito geográfico de las entidades asociativas agrarias.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto de las ayudas.

El presente Real Decreto establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones con el objeto de estimular su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo.

Artículo 2 Financiación de las ayudas.

La participación nacional y comunitaria en las ayudas previstas, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, será de:

  1. Un 75 por 100 de los gastos subvencionables de las agrupaciones de productores de frutas y hortalizas situadas en regiones de objetivo 1 y contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96, será financiado por el FEOGA y el restante 25 por 100 será con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  2. Un 50 por 100 de los gastos subvencionables de las agrupaciones de productores de frutas y hortalizas situadas en regiones fuera de objetivo 1 y contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96, será financiado por el FEOGA y el restante 50 por 100 será con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Un 70 por 100 de los gastos subvencionables de las agrupaciones de productores situadas en regiones de objetivo 1 que hayan sido reconocidas por el Reglamento (CEE) 1360/78, Reglamento (CE) 952/97 y Reglamento (CEE) 1696/71, y el 30 de 100 restante a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

  4. Un 25 por 100 de los gastos subvencionables de las agrupaciones de productores situadas en regiones fuera de objetivo 1 que hayan sido reconocidas por el Reglamento (CEE) 1360/78, Reglamento (CE) 952/97 y Reglamento (CEE) 1696/71, y el restante 75 por 100 será con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Las ayudas serán sufragadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que transferirá a las Comunidades Autónomas en los supuestos contemplados en el artículo 4, a), las cantidades correspondientes de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 3 Beneficiarios.

De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento 1360/78, en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) 952/97, artículo 8 del Reglamento (CEE) 1696/71, artículo 14 del Reglamento (CE) 2200/96, las agrupaciones de productores y sus uniones reconocidas e inscritas en el correspondiente Registro podrán percibir las ayudas previstas en las condiciones establecidas en los citados Reglamentos.

Artículo 4 Gestión de la ayuda.

La tramitación, resolución y pago de la ayuda corresponderá:

  1. Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

    1. Cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad Autónoma.

    2. Cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad Autónoma, si el domicilio social y al menos el 90 por 100 de los socios de la entidad están domiciliados en la misma.

  2. Y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

Artículo 5 Comunicaciones.

Por las Comunidades Autónomas se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de treinta días, las resoluciones de concesión de la ayuda y los pagos efectuados para proceder, a su vez, a través del cauce correspondiente, a efectuar su comunicación preceptiva a la Comisión Europea.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Normativa aplicable.

Respecto a los ayudas gestionadas por la Administración General del Estado y en todo lo no previsto en el presente Real Decreto será de aplicación lo establecido en la sección 4.a del capítulo I del Título II del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Disposición adicional segunda Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica'.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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