ORDEN de 13 de marzo de 2001 por la que se prohíbe cautelarmente la introducción de animales y ciertos productos de especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia.
Fecha de Entrada en Vigor | 14 de Marzo de 2001 |
Marginal | BOE-A-2001-4973 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
Tras la declaración de focos de fiebre aftosa en el Reino Unido, mediante Decisión 2001/172/CE, de la Comisión, de 1 de marzo, se han adoptado a nivel comunitario medidas de prevención contra dicha enfermedad. A la vista de la evolución de la enfermedad, mediante Decisión 2001/190/CE, de la Comisión, de 8 de marzo, se ha modificado dicha Decisión 2001/172/CE, disponiéndose en el nuevo artículo 11 ter que los Estados Miembros distintos del Reino Unido garantizarán, como regla general, que se prohiba el transporte de animales sensibles, contemplándose dos únicas excepciones que requieren la autorización previa de la autoridad competente.
Ante la situación producida por la reciente aparición de la enfermedad en Francia, hasta tanto se aprueben, en su caso, a nivel comunitario medidas específicas en relación con Francia, procede adoptar medidas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Decisión 2001/1 72/CE, en la redacción dada por la Decisión 2001 /190/CE, para impedir la difusión de la fiebre aftosa en España, prohibiéndose la introducción en el territorio nacional de animales de las especies sensibles ala fiebre aftosa originarios o procedentes de Francia. Estas medidas estarán en vigor hasta el 27 de marzo de 2001, en virtud de lo preceptuado en la mencionada Decisión.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.8 de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
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Se prohibe, cautelarmente, la entrada en el territorio nacional de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia, así como de sus óvulos, semen y embriones.
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A los efectos de esta Orden, se entenderá por especies sensibles a la fiebre aftosa a todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en...
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