Real Decreto 183/1982, de 1 de febrero, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos para la importación de determinados productos siderúrgicos clasificados en el capítulo 73 que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

MarginalBOE-A-1982-2708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los productos y cantidades máximas que se señalan en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo segundo El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el artículo primero será de uno de enero a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Artículo tercero El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Artículo cuarto La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Artículo quinto

Las expediciones de mercancías que se importen en el año mil novecientos ochenta y dos con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al año anterior, se admitirán con libertad de derechos, debiendo deducirse por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación de las cantidades máximas establecidas para los contingentes del año mil novecientos ochenta y dos. A este fin, la Dirección General de Aduanas comunicara a la de Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones señaladas en este apartado.

Artículo sexto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Comercio, Juan Antonio García Díez.

ANEXO

Partida arancelaria * Mercancía * Cantidad - Tms. *

73.08. * Bobina laminada en caliente de 1,8 a 5 mm. de espesor * 60.000 *

73.09 * Planos universales de hierro o acero (CECA) * 3.000 *

73.13.B.II * Chapa laminada en frío para embutición extraprofunda, apta para posterior esmaltación, destinada a la fabricación de bañeras (espesor igual o superior a 0,5 mm, hasta 3 mm., inclusive) * 15.000 *

73.11.A.I * Llanta y ángulo, con nervio, en calidad naval y con certificado de clasificación * 38.000 *

73.15.B.V.a.2.aa * Perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas * 1.000 *

73.15.A.VI.a)-2, 73.15.B.VI.a)-5 * Fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados. * 10.000 *

73.15.A.VI.a)-1-bb), A.VI.b)-1-bb), B.VI.a)-1-bb), B.VI.b)-1-bb), 73.15.A.VII.a)-1-bb), A.VII.b)-1-aa)-22 y B.VII.a)-1 * Flejes y chapas magnéticos, laminados en frío, de grano orientado, que presenten una pérdida en watios igual o inferior a 0,75, destinados a la fabricación de núcleos de transformadores * 22.000 *

73.18.C.I.a * Desbates de tubos sin soldadura de acero inoxidable, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm. e inferior a 80 mm. y de espesor de pared igual o superior a 2 mm. e inferior a 20 mm. * 1.000 *

73.18.C.I.a * Tubos de acero aleado, circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en frío, destinados a la fabricación de aros para rodamientos * 3.600 *

73.13.B.I.a)-2, B.IV, B.V, 73.15.B.VII-b)-1-dd), B.VII-b)-3-bb), B.VII-b)-4-aa)-22 y B.VII-b)4-bb)-22 * Chapa laminada en caliente de espesor igual o superior a 6 mm. y ancho igual o superior a 2.000 mm., destinada a recipientes a presión, depósitos, calderas, hornos y grandes estructuras * 11.500 *

73.15.B.V.a.1.aa, a.1.aa, b.2.aa.11 y c.1.aa * Acero aleado rápido en barras macizas * 550 *

73.15.B.V.b.2.bb.33 y c.2.bb * Acero aleado rápido en perfiles especiales hasta 80 milímetros de espesor, definidos en la nota 1r) del capítulo 73 * 50 *

73.15.B.VI.a.4, b.3, VII.b.1.bb y b.2.bb.11 * Acero aleado rápido en flejes y chapas de espesor inferior a tres mm. * 160 *

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