Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores. (Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, establece que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mantendrá el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero en el que se recogerán el conjunto de las autorizaciones de productores de semillas y de plantas de vivero realizadas, con la finalidad de facilitar la información y divulgación de las mismas.

Con la citada Ley 30/2006, de 26 de julio, ha cambiado el sistema de autorización existente hasta la fecha, y se ha establecido de forma general que se realizará por la comunidad autónoma en donde radique la sede social del productor.

Para dar publicidad a las autorizaciones y coordinar la información de las mismas, es necesario que las comunidades autónomas, comuniquen al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino todas las novedades que se produzcan en relación con dichas autorizaciones y su inscripción en el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero.

Igualmente se establece en dicha ley que los requisitos que deben cumplir los productores para poder ser autorizados se señalarán reglamentariamente.

El registro de los proveedores de acuerdo con las condiciones que desarrollen los Estados miembros, se establece también en la Directiva 92/33/CEE, del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de los planteles de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas, en la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, en la Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y en la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción.

El Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero tiene una función básica para el control y certificación de estos materiales de multiplicación, así como para la transparencia del mercado y la defensa del consumidor, y tiene efectos a nivel nacional y comunitario.

Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre, por el que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la creación de un registro único para todo el Estado conlleva el ejercicio de competencias normativas y de llevanza del registro para garantizar la centralización de todos los datos, a los estrictos efectos de información y publicidad y, a este fin, de fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias para garantizar dicha centralización.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :

ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto de esta disposición es establecer las normas básicas sobre la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero, así como la estructura y el mantenimiento del Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

ARTÍCULO 2 Autorización.
  1. Todos los productores de semillas y de plantas de vivero deberán estar autorizados por la comunidad autónoma donde radique su sede social. Se entiende por sede social el lugar en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección.

  2. Cuando las instalaciones y medios necesarios para la concesión de dicha autorización se encuentren en comunidades autónomas distintas a la que se ha solicitado la referida autorización, éstas deberán emitir, a petición de la comunidad autónoma donde se haya presentado la citada solicitud, un informe que indique cuantas circunstancias puedan ser relevantes para la concesión de dicha autorización.

  3. Excepcionalmente, en el caso de que al efectuarse la solicitud de autorización no se cumplan todos los requisitos que se fijan en la legislación vigente, sino que se presente un plan de actuación y de instalaciones, la autorización se podrá conceder con carácter provisional por un plazo de dos años. Mientras dure la autorización provisional el titular podrá iniciar los procesos de producción bajo control oficial, pero no podrá comercializar o poner en el mercado semillas o plantas de vivero. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos la autorización provisional se convertirá en definitiva y tendrá plenos efectos desde el día de su conversión.

  4. La autorización tendrá efectos en todo el territorio nacional.

  5. Un productor autorizado y registrado no precisa inscribirse en el Registro de comerciantes de la comunidad autónoma establecido en el artículo 36.3 de la Ley 30/2006, de 26 de julio.

ARTÍCULO 3 Clasificación de los productores.
  1. Los productores se clasifican según la especie o el grupo de especies para el que ha sido autorizado, de acuerdo con lo establecido en el anexo y, si el reglamento técnico de la especie así lo contempla, se podrán clasificar en categorías de acuerdo con lo siguiente:

    1. Productor obtentor, son los que producen material parental o inicial de las variedades o clones obtenidas por ellos o de las que son causahabientes, previo trabajo de selección, y cuyo destino sea su multiplicación. Pueden producir asimismo semillas y plantas de vivero de base y, en su caso, de prebase.

    2. Productor seleccionador, son los que producen semilla o plantas de vivero de categoría inicial, base, o en su caso, de prebase. Esta producción la pueden realizar por sí mismos o por agrupación o convenio con otros productores. Asimismo pueden producir semillas y plantas de vivero de las restantes categorías.

    3. Productor multiplicador, son los que producen:

      1. Semillas o plantas de vivero de categoría certificada como resultado de la multiplicación de semillas o plantas de vivero de base o, en su caso, de semillas certificadas.

      2. Para las especies en que los reglamentos técnicos admitan tres categorías de semillas certificadas, estos productores únicamente podrán producir semillas de las dos últimas categorías.

      3. Semillas o plantas de vivero de categorías estándar, CAC (conformitas agraria comunitatis) o comercial si estas categorías existen para la especie.

    4. Productor de semillas de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.

  2. Los reglamentos técnicos correspondientes indicarán las categorías de productores admitidas en las especies reguladas, y en su caso, podrán establecer limitaciones suplementarias a las señaladas en el punto 1 o establecer otras categorías de productores.

  3. Un mismo productor sólo puede estar registrado simultáneamente, para una misma especie, como obtentor y como seleccionador.

ARTÍCULO 4 Condiciones generales para la autorización de los productores.
  1. Además de las condiciones que se establecen en este real decreto, los productores deberán cumplir las que de forma específica establezcan los correspondientes reglamentos técnicos para cada especie o grupo de especies.

  2. Los requisitos para la autorización como productor-obtentor son:

    1. Ser obtentor, co-obtentor o causahabiente de variedades.

    2. Disponer del material inicial, parental, o el correspondiente a la primera generación de dichas obtenciones.

    3. Disponer de técnicos especializados en la materia, con titulación oficial adecuada, y del equipo de laboratorio e instalaciones que requiere la ejecución de sus funciones y el control de la calidad del material obtenido, su mantenimiento y su producción.

  3. Los requisitos para la autorización como productor seleccionador son:

    1. Disponer de técnicos especializados en la materia, con titulación oficial adecuada, inspectores de campo y personal de laboratorio en sus distintos niveles en número adecuado a sus planes de producción de las especies para las cuales está autorizado y cuyas funciones serán, según los casos, dirigir o realizar los trabajos de selección, multiplicación, inspección de campos, manipulación de semillas y plantas de vivero, y análisis y ensayos de laboratorio.

    2. Disponer de campos suficientes para la obtención de la semilla o material vegetal de base y, en su caso, de generaciones anteriores a la de base. La obtención de semilla de base y material vegetal de base se puede realizar mediante agricultores-colaboradores, o por asociación con otros productores seleccionadores, con las excepciones que establezcan los reglamentos técnicos.

    3. Disponer de campos suficientes para el precontrol y para el postcontrol de sus producciones, de acuerdo con los reglamentos técnicos específicos.

    4. Disponer de instalaciones capaces para su volumen de producción. En el caso de semillas, estas instalaciones serán completamente independientes de las destinadas a granos de utilización distinta a la de semillas. Las instalaciones comprenderán:

    1. Las de recepción, selección, preparación, tratamiento y envasado de semillas o plantas de vivero.

    2. Almacenes adecuados para la conservación de las semillas o plantas de vivero producidas.

    3. Laboratorios suficientemente equipados para los análisis y controles de las semillas o plantas de vivero.

  4. Los requisitos para la autorización como productor-multiplicador son:

    1. En el caso de producción de semillas, dispondrán de campos suficientes para la multiplicación de semilla, y técnicos o inspectores de campo suficientes para su volumen de producción. Además, cumplirán los requisitos señalados en los apartados c) y d) establecidos para los productores seleccionadores.

    2. En el caso de producción de plantas de vivero, dispondrán de los medios técnicos y humanos acordes con su proceso de producción, así como de un sistema de control de la calidad del material producido o comercializado, de acuerdo con la memoria presentada.

  5. Los productores de especies cuyo reglamento técnico no establezca una clasificación en categorías y los de especies sin reglamento técnico, dispondrán de los medios técnicos y humanos acordes con su proceso de producción, así como de un sistema de control de la calidad del material producido o comercializado, de acuerdo con la memoria presentada.

  6. Los productores que soliciten la autorización deberán presentar una memoria descriptiva en donde figure, de forma adaptada a las actividades y las especies que se pretendan producir, lo siguiente:

    1. Proceso y métodos de producción.

    2. Origen del material.

    3. Sistemas de control de la calidad de las semillas o plantas.

    4. Personal, medios e instalaciones que se dispone o se prevé disponer y título de disposición en cuanto a dichos medios e instalaciones.

    5. Programa de producción, importación o comercialización y calendario de actividades.

    6. Croquis de ubicación de las parcelas e instalaciones.

ARTÍCULO 5 Registro de las autorizaciones.
  1. La inscripción en el registro de las comunidades autónomas se efectuará, para la especie o grupo de especies solicitadas, de acuerdo con los grupos establecidos en el anexo y, en su caso, con la categoría de productor que corresponda.

  2. Con la inscripción en el registro de la autorización, se adjudicará al titular un código de registro individual que facilitará su identificación. El código de registro será único para cada titular y se conservará aunque solicite modificación de actividades citadas en el artículo 7. El código de registro constará, al menos, de los siguientes dígitos:

  1. La identificación ES de España.

  2. Dos dígitos que identificarán la comunidad autónoma que ha concedido la autorización.

  3. Dos dígitos que identificarán la provincia donde tiene la sede social.

  4. Cuatro dígitos para la numeración identificativa del titular.

ARTÍCULO 6 Obligaciones de los productores.
  1. Los productores deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Los productores quedan obligados a que su personal técnico reciba la formación pertinente.

    2. La conservación de los documentos, facturas de compra o venta, y registros escritos o por otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos correspondientes a,

      1. Las semillas y plantas de vivero adquiridas o importadas para producción, almacenaje o comercialización o registro de entradas.

      2. Las semillas y plantas de vivero en proceso de producción.

      3. Las semillas y plantas de vivero expedidas a terceros o registro de salidas.

      4. Los controles y tomas de muestras realizados en el material producido.

      Estos documentos y registros estarán a disposición de los organismos oficiales responsables y se conservarán para tal fin por un período de tres años como mínimo.

    3. Permitirán el acceso a las personas que realizan las funciones de inspección y toma de muestras así como el acceso a los documentos y registros citados en el apartado b).

    4. La realización anual de las declaraciones de cultivo y de comercialización de acuerdo con lo que señalen los reglamentos técnicos específicos.

    5. Cualquier otra obligación que se establezca en los correspondientes reglamentos técnicos específicos.

  2. Cuando los productores autorizados quieran realizar actividades adicionales o distintas de aquellas por las que constan inscritos, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma, adjuntando la documentación relativa a la nueva actividad, para que pueda ser modificada la autorización, si se cumplen los requisitos para ello y, en consecuencia, su inscripción en el registro.

  3. Igualmente, los productores autorizados comunicarán a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que afecten a las informaciones y datos aportados en la solicitud, así como el cese en su actividad. En el caso de cambio de la sede social, esta comunicación irá acompañada de una solicitud de traslado del expediente de autorización a la comunidad autónoma en donde radique la nueva sede social.

ARTÍCULO 7 Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero.
  1. El Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrarios y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino recogerá, de los registros de productores de semillas y de plantas de vivero existentes en las comunidades autónomas, los datos siguientes:

    1. Nombre, NIF o CIF y código de registro del productor.

    2. Domicilio social del mismo, teléfono, fax y correo electrónico.

    3. Especies o grupo de especies para las que está autorizado y registrado.

    4. Categoría de productor de acuerdo con la clasificación de los productores del artículo 3 de este real decreto, en su caso.

    5. Fecha de autorización.

  2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán con carácter inmediato a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos las inscripciones realizadas, con los datos anteriormente citados, así como las bajas y cambios ocurridos.

  3. La Oficina Española de Variedades Vegetales, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, será el órgano encargado de mantener actualizado el citado registro.

ARTÍCULO 8 Coordinación.
  1. Por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, se establecerán los parámetros que permitan la constitución del Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero, en una base de datos informatizada.

  2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Libertad de circulación, establecimiento y prestación de servicios

Las comunidades autónomas, en el desarrollo de este real decreto garantizarán la plena aplicación de lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en especial en sus capítulos III «Libertad de establecimiento de los prestadores» y IV «Libre circulación de servicios».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Productores de semillas y plantas de vivero autorizados con anterioridad
  1. Todos los productores de semillas y plantas de vivero autorizados en la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo que estableció la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, tanto los que tengan concedido algún título de productor como a los inscritos en el Registro provisional de productores de plantas de vivero, se incluirán de oficio en el Registro nacional de productores de semillas y de plantas de vivero y en los respectivos registros autonómicos.

  2. Los números de registro adjudicados a los productores autorizados y registrados anteriormente a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto, se podrán conservar, en el espacio reservado para los dígitos del titular previstos en el artículo 6, siempre que ello no cause confusión con los adjudicados a las nuevas autorizaciones.

  3. Las comunidades autónomas adaptarán al nuevo código las autorizaciones existentes de productores cuya sede social radique en cada una de ellas, y lo comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos en un plazo de dos meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Disposiciones derogadas

A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

  1. El artículo 8.º del Reglamento general sobre producción de semillas y plantas de vivero, aprobado por el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre.

  2. Los puntos 31, 31 bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

  3. La Orden de 14 de septiembre de 1972, por la que se crea el Registro provisional de productores de plantas de vivero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO Especies y grupos de especies para la autorización y registro de productores

Grupo de especies

Especies

  1. A. Frutales de hueso y pepita.

    Prunus armeniaca, Prunus amigdalus, Prunus doméstica, Prunus salicina, Prunus avium, Prunus cerasífera, Prunus pérsica, y especies de los géneros Malus, Pyrus y Cydonia.

  2. B. Olivo.

    Especies del género Olea.

  3. C. Cítricos.

    Especies de la familia Rutáceas.

  4. D. Subtropicales.

    Especies de los géneros Musa y Persea.

  5. E. Fresa.

    Especies del género Fragaria.

  6. F. Otros frutales con reglamento técnico.

    Juglans regia, especies de los géneros Pistacia, Corylus Rubus, Ribes y Vaccinium.

  7. Otros frutales sin reglamento técnico.

    Especies de frutales no reguladas.

  8. Vid.

    Vitis L.

  9. Aromáticas.

    Todas las especies aromáticas, condimentarias y medicinales.

  10. Ornamentales.

    Todas las especies de uso ornamental.

  11. Forestales.

    Todas las especies de uso forestal.

  12. Hongos cultivados.

    Todas las especies de hongos utilizadas en la producción mediante cultivo.

  13. Planteles de hortícolas.

    Todas las especies reguladas en el correspondiente Reglamento técnico.

  14. Cereales.

    Arroz, Avena, Cebadas, Centeno, Trigos, Triticale.

  15. Maíz y sorgo.

    Maíz, Sorgo, Pasto del Sudán.

  16. Oleaginosas.

    Cartamo, Colza, Girasol, Lino oleaginoso, Soja.

  17. Textiles.

    Algodón, Cáñamo, Lino textil.

  18. Forrajeras y pratenses.

    Guisante (forrajero y proteaginoso) y todas las demás especies incluidas en el Reglamento técnico correspondiente.

  19. Semillas hortícolas.

    Guisante (hortícola) y todas las demás especies incluidas en el Reglamento técnico correspondiente.

  20. Remolacha.

    Remolacha azucarera.

  21. Patata de siembra.

    Patata.

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