Real Decreto 1005/1985, de 26 de Junio, por el que se regulan los Procedimientos para el Ingreso en los Centros universitarios para el Curso 1985-86.

MarginalBOE-A-1985-12312
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 26.1 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, precepto que a tenor de la disposicion final tercera de la misma Ley tiene caracter organico por desarrollar el derecho fundamental al estudio recogido en el articulo 27 de la constitucion, dispone que corresponde al Gobierno, oido El Consejo de Universidades, establecer los procedimientos de seleccion para el ingreso en los centros universitarios. No pasan inadvertidos al Gobierno los problemas que para el estudiante tiene el comienzo de cada curso academico y que aÒo tras aÒo se vienen agravando como consecuencia del incremento del numero de estudiantes que accede a La Universidad. Aunque con caracter provisional, mediante el presente Real Decreto, se regulan los procedimientos de ingreso en los centros universitarios, con el firme proposito de que el comienzo del curso academico 1985/86 se inicie con todas las garantias que el servicio publico de La Universidad requiere.

La falta de una normativa general que permitiera, dada la limitada capacidad funcional de los centros, proceder a una distribucion de estudiantes entre los mismos, ha dificultado hasta ahora que las universidades diesen adecuada satisfaccion a las opciones de estudio de los alumnos. Ello pone de manifiesto la urgencia del desarrollo reglamentario del precepto de la Ley de Reforma Universitaria antes mencionado. Mantener por mas tiempo la heterogenea normativa hoy vigente perjudicaria, no solo los derechos de los estudiantes, sino tambien la propia autonomia de las universidades. El Gobierno viene obligado, y asi lo hace mediante este Real Decreto, a garantizar al maximo el principio de seguridad judirica con los medios que el ordenamiento judirico le ofrece.

En consecuencia, el presente Real Decreto armoniza el respeto del derecho al estudio con la necesaria calidad de las enseÒanzas impartidas en los centros univesitarios, que constituye elemento fundamental del contenido de ese derecho, al mismo tiempo que garantiza el Pleno aprovechamiento de los recursos disponibles.

Se establecen en este Real Decreto, de un lado, normas procedimentales para fijar los limites de capacidad de aquellos centros de las universidades en los que se preve una inadecuacion entre la oferta y la demanda de plazas, competencia que se atribuye al Consejo de Universidades; De otro, los criterios de valoracion que han de aplicarse en dicho supuesto para la adjudicacion de las plazas disponibles, facultando al Ministerio De Educacion y Ciencia y a las Comunidades Autonomas para adoptar, de acuerdo con las universidades, medidas que faciliten el ingreso de los estudiantes en los centros solicitados con preferencia; Finalmente se simplifica y homogeniza la normativa sobre el traslado entre universidades.

A los Organos de Gobierno de las universidades les incumbe, y asi se preve en el presente Real Decreto, Asumir responsabilidades en esta materia, en concordancia con la autonomia de las universidades que la Ley de Reforma Universitaria procura.

De esta manera se pretende llevar a cabo una determinacion correcta de las disponibilidades docentes de las universidades, al mismo tiempo que se clarifican los procedimientos para que los estudiantes obtengan un puesto escolar en La Universidad.

En su virtud, oido El Consejo de Universidades, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio De Educacion y Ciencia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 26 de junio de 1985,

Articulo 1 Tendran derecho a iniciar estudios en una Universidad determinada los alumnos que, no estando en posesion de un titulo universitario, hayan superado las pruebas de madurez o las pruebas de aptitud en dicha Universidad o, en su caso, el Curso de Orientacion Universitaria en un centro coordinado o adscrito a la misma.

Art.2. Los alumnos que deseen iniciar estudios en una Universidad distinta a la que les corresponde segun lo establecido en el articulo 1., asi como aquellos que habiendolos iniciado deseen continuar los mismos u otros en diferente Universidad, deberan solicitarlo al Rector de dicha Universidad, antes del 30 de julio, quien resolvera de acuerdo con los criterios que determine La Junta de Gobierno.

En todo caso estos criterios otorgaran preferencia a aquellos alumnos que justifiquen debidamente cambio de residencia, asi como a los que soliciten cursar estudios que no se impartan en La Universidad que les corresponde de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.

En los diferentes supuestos a los que se refiere el presente articulo no sera precisa la solicitud de traslado de los expedientes academicos, surtiendo los mismos efectos la concesion de plaza en La Universidad elegida. El traslado del expediente debera ser tramitado por La Universidad correspondiente una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra Universidad.

Art. 3

Mientras El Consejo de Universidades no establezca los modulos objetivos sobre capacidad de los centros a los que alude el articulo 26.2 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, las universidades podran solicitar al mismo el establecimiento de limites maximos de admision de alumnos en aquellos centros en los que se prevea la existencia de una inadecuacion entre su capacidad y el numero de plazas solicitadas. El Consejo de Universidades, previo estudio del informe razonado que las universidades deberan presentar al efecto, autorizara expresamente y dara publicidad al establecimiento de los mencionados limites o, en su caso, denegara la autorizacion mediante resolucion motivada, antes del 10 de septiembre.

Art. 4 Para el ingreso en los centros a que hace referencia el articulo anterior, las universidades ordenaran las solicitudes y adjudicaran las plazas disponibles de acuerdo con los criterios de valoracion que se establecen en el presente Real Decreto

A estos efectos, los alumnos expresaran en sus solicitudes, que iran dirigidas a las universidades en las que deseen matricularse, por orden de preferencia, todos los centros o estudios de cada una de ellas en los que deseen ser admitidos.

Art. 5. 1 Los criterios de valoracion a los que se refiere el articulo 4 de este Real Decreto seran las calificaciones definitivas obtenidas en las pruebas de aptitud para el acceso a La Universidad o, segun corresponda:
  1. la nota media resultante de promediar la puntuacion obtenida en su dia en las pruebas de madurez y la media del expediente academico del bachillerato y del curso preuniversitario.

  2. la nota media del expediente academico del Bachillerato Unificado Polivalente y del Curso de Orientacion Universitaria de los que hayan superado este ultimo con anterioridad al curso 1974-75.

  3. la nota media del expediente academico de bachillerato para planes de estudio anteriores al de 1953.

  1. Para el ingreso en Escuelas Universitarias se considerara como criterio de valoracion la nota media del Bachillerato Unificado Polivalente y del Curso de Orientacion Universitaria. No obstante, para aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de aptitud o las pruebas de madurez se considerara como criterio de valoracion la calificacion definitiva de estas pruebas cuando esta sea superior a la nota media del Bachillerato Unificado Polivalente y del Curso de Orientacion Universitaria.

  2. A los efectos de establecer el correspondiente criterio, las universidades valoraran los expedientes de los titulados o asimilados que tengan reconocido el derecho de acceso a La Universidad, conforme a criterios analogos a los aplicados para la valoracion del bachillerato en las pruebas de aptitud, cuando las calificaciones fuesen cualitativas, o bien por su propio valor numerico cuando fuesen cuantitativas, traduciendolas a la escala de cero a nueve de no figurar en las mismas.

    Asimismo, las universidades valoraran numericamente en una escala de cero a nueve cualquier otro tipo de calificacion cualitativa.

  3. Excepcionalmente, las universidades, en atencion a las aptitudes indispensables para el aprendizaje de las disciplinas propias de las facultades de Bellas Artes, podran efectuar a quienes soliciten ingresar en dichas facultades pruebas de evaluacion de las aptitudes personales para las Artes Plasticas que en ningun caso consistiran en pruebas de conocimientos.

    En este supuesto se considerara como criterio de valoracion la calificacion resultante de promediar la definitivamente obtenida en las pruebas de aptitud para el acceso a La Universidad y la obtenida en la citada evaluacion de las aptitudes personales.

  4. En cualquier caso, las universidades deberan cubrir la totalidad de las plazas disponibles en los centros a los que se refiere el articulo 3, siempre y cuando existan solicitudes de estudiantes que reunan los requisitos necesarios para el acceso a La Universidad.

Art. 6. 1 Si por aplicacion de los criterios de valoracion a los que alude el articulo anterior, los alumnos a los que se refiere el articulo 1 no hubieran obtenido plaza en alguno de los estudios relacionados en su solicitud, La Universidad a la que pertenece el alumno debera ofrecersela en algun otro centro de la misma.
  1. No obstante lo establecido en el articulo 1 del presente Real Decreto y con el fin de obtener el aprovechamiento optimo de los recursos disponibles, El Ministerio De Educacion y Ciencia o, en su caso, las Comunidades Autonomas que hayan asumido la competencia que les reconocen sus estatutos en materia de EnseÒanza Superior, podran adoptar, respecto a varias universidades y de acuerdo con ellas, procedimientos para la distribucion de los estudiantes, en orden a facilitar el ingreso de estos en los centros solicitados con preferencia.

  2. En el supuesto de que El Ministerio De Educacion y Ciencia o, en su caso, las Comunidades Autonomas que hayan asumido la competenica que les reconocen sus estatutos en materia de EnseÒanza Superior, no ejerzan la facultad que les confiere el apartado anterior, las universidades podran establecer convenios para la distribucion de sus estudiantes.

Art. 7 En el supuesto de aplicacion de los criterios de valoracion a los que se refiere el articulo 4

Deberan ser consideradas preferentemente las solicitudes de los alumnos que se encuentren en alguna de las circunstancias del articulo 1. En pie de igualdad con las de aquellos alumnos que soliciten iniciar uno o varios estudios determinados, y a los solos efectos de dichos estudios, por no ser estos impartidos en La Universidad que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el mencionado articulo 1., asi como con las de aquellos a los que La Universidad haya aceptado el traslado por cambios justificados de residencia.

Art. 8 Para el ingreso en los Colegios universitarios adscritos y en las Escuelas Universitarias adscritas se aplicaran las normas establecidas en este Real Decreto.
Art. 9 Las universidades, segun determinen sus Organos de Gobierno, arbitraran los procedimientos necesarios para la aplicacion de este Real Decreto y resolveran los tramites e incidencias que puedan producirse.
Disposiciones adicionales

Primera.- Fuera del regimen establecido en los articulos anteriores y de acuerdo con lo especialmente reglamentado para este supuesto, podran iniciar estudios en La Universidad quienes superen las pruebas de aptitud para el acceso a La Universidad para mayores de veinticinco aÒos.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en el articulo 7.:

  1. aquellos alumnos cuya solicitud de ingreso en la facultad de medicina no hubiera podido ser admitida en el curso precedente tendran reservado el 40 por 100 de las plazas disponibles en las respectivas facultades de medicina, siendo condicion imprescindible el que se acredite haber aprobado en otra Facultad o Escuela Tecnica Superior todas las asignaturas de los estudios cursados como segunda o ulterior opcion. Si el numero de estudiantes procedentes de esta opcion fuese mayor que el numero de plazas reservadas para los mismos, la ordenacion y adjudicacion de dichas plazas se realizara teniendo en cuenta exclusivamente los criterios de valoracion a los que se refiere el articulo 5.

    Del presente Real Decreto.

  2. aquellos alumnos que en el curso precedente hayan superado las pruebas de acceso a las universidades espaÒolas y procedan de paises con los que EspaÒa tenga suscrito Convenio de Cooperacion Cultural, Cientifica y Tecnica, siempre en condiciones de reciprocidad, tendra reservado el 5 por 100 de las plazas en aquellos centros que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3. Del presente Real Decreto, tengan autorizado el establecimiento de limites maximos de admision de alumnos. En caso de ser superiores las solicitudes al numero de plazas, la ordenacion y adjudicacion de plazas se realizara de acuerdo con los criterios de valoracion establecidos en el articulo 5. De este Real Decreto.

  3. aquellos alumnos que hayan obtenido las titulaciones de Formacion Profesional de 2. Grado en las ramas o especialidades que faculten para el acceso a determinadas Escuelas Universitarias de acuerdo con la Orden del Ministerio De Educacion y Ciencia de 25 de septiembre de 1984, tendran reservado al menos un 30 por 100 de las plazas disponibles para cursar los correspondientes estudios de Escuela Universitaria. Dicho porcentaje podra ser ampliado por acuerdo de las juntas de Gobierno de las universidades.

    Tercera.- Los alumnos procedentes de las provincias de la Comunidad Autonoma de Castilla-la Mancha tendran los derechos previstos en los articulos 1. Y 7. De este Real Decreto a efectos de iniciar estudios, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1983.

    Cuarta.- A efectos de lo establecido en los articulos 1. Y 7. De este Real Decreto, los alumnos de nacionalidad espaÒola que hayan superado a traves de La Universidad Nacional De Educacion a Distancia las pruebas de aptitud para el acceso a La Universidad para alumnos con estudios extranjeros convalidables, y que justifiquen la residencia en el extranjero de sus padre o tutores, tendran derecho a una plaza escolar para iniciar estudios en La Universidad relacionada a estos efectos en primer lugar en su solicitud de inscripcion en estas pruebas.

    El resto de los alumnos de nacionalidad espaÒola que hayan superado las citadas pruebas de aptitud a traves de La Universidad Nacional De Educacion a Distancia, tendran derecho a plaza en cualquier Universidad de las radicadas en la provincia de su residencia en EspaÒa o, si no hubiera ninguna, a la que esten adscritos los institutos nacionales de bachillerato de la citada provincia.

    Cuando se trate de alumnos de nacionalidad extranjera, lo previsto en los parrafos anteriores se condicionara a la existencia de plazas para alumnos de nacionalidad extranjera de acuerdo con lo dispuesto en la anterior disposicon adicional segunda, letra b).

    Quinta.- En el supuesto de que El Ministerio De Educacion y Ciencia no haga uso de la facultad que le otorga el articulo 6.2 del presente Real Decreto, para el ingreso en las universidades de Madrid se estara a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Universidades e Investigacion de 26 de julio de 1979 y en la del Ministerio De Educacion y Ciencia de 17 de junio de 1982 que la modifica.

Disposicion derogatoria Artículos 9 y 36.2

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposicion derogatoria de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Real Decreto 2116/1977, de 23 de julio, sobre acceso a las facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Colegios universitarios.

Real Decreto 3451/1981, de 13 de noviembre, por el que se modifica el 2116/1977, de 23 de julio, sobre acceso a facultades, Escuelas Tecnicas Superiores y Colegios universitarios.

Real Decreto 1702/1981, de 13 de julio, sobre acceso a las Escuelas Universitarias de Formacion del Profesorado De Educacion General Basica.

Orden de 30 de julio de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 1702/1981, sobre acceso a Escuelas Universitarias de Formacion del Profesorado De Educacion General Basica.

Articulo 36.2

de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General De Educacion.

Articulo 9 Del Decreto 2293/1973, de 17 de agosto, por el que se regulan las Escuelas Universitarias.

Inciso final del apartado b) del articulo 1. De la orden de 20 de octubre de 1978 por la que se establecen las condiciones especificas a cumplir por las Escuelas Universitarias de enfermeria.

Ordenes ministeriales de 7 de julio de 1965, 12 de julio de 1966 y 24 de julio de 1975, sobre regulacion de traslados de expedientes academicos.

Ordenes ministeriales de 21 de agosto de 1965 y 22 de mayo de 1974, por las que se limita la matricula en primer curso de las escuelas de Ingenieros y de arquitectura de Madrid, respectivamente.

Orden de 11 de agosto de 1975 sobre distribucion de alumnos que inicien estudios en facultades de Ciencias de la Informacion.

Orden de 31 de mayo de 1976 por la que se distribuyen los alumnos que inicien estudios de formacion entre las distintas facultades, en funcion de la provincia de residencia.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposicion final

El presente Real Decreto, que entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado", sera de aplicacion para el ingreso en los centros universitarios en el curso 1985-1986.

Dado en Madrid a 26 de junio de 1985.- Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero.

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