Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los Bienes decomisados por trafico de Drogas y Otros delitos relacionados. (Real Decreto 864/1997, de 6 de Junio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La promulgación de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, sobre creación de un Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, ha supuesto una innovación fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto concreta tanto respecto a fines, como respecto a posibles beneficiarios, la previsión genérica contemplada, por vez primera, en el artículo 344 bis e), 3.o, del Código Penal vigente en aquel momento, así como también en el artículo 374.3 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en virtud de la cual los bienes decomisados por sentencia judicial firme serán adjudicados al Estado. Con dicha Ley, se crea un Fondo, cuyos recursos estarán destinados a satisfacer, al menos de una forma parcial, algunas de las necesidades materiales que se vienen planteando en España en torno al fenómeno de las drogas, tanto en su vertiente del control del tráfico ilícito de éstas, como en las vertientes de la reducción de la demanda y en la rehabilitación de drogodependientes.

Con el citado tratamiento integrador del fenómeno de las drogas, que está presente en la norma referida, nuestro ordenamiento se ha incorporado a los escasos supuestos que, en el ámbito internacional, regulan de forma específica en un texto legal la aplicación de los bienes decomisados a finalidades análogas a las previstas en la Ley española.

El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto regula algunos aspectos fundamentales para el funcionamiento eficaz del Fondo creado.

Los aspectos citados se refieren, por un lado, a la concreta composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones que se crea en el artículo 6 de aquélla, órgano al cual el legislador otorga diversas funciones, entre las cuales destacan la de determinar la aptitud de los bienes decomisados para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, así como también las de concretar los beneficiarios y destinatarios de aquellos bienes, y distribuir entre los mismos los fondos obtenidos, composición concreta que el legislador remite al correspondiente Reglamento.

Por otro lado, el Reglamento viene a regular el procedimiento de actuación de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley, mediante una integración lógica de las mismas, en orden a conseguir el objetivo principal cual es el de que la distribución y adjudicación de los bienes decomisados y otros delitos relacionados por resoluciones judiciales dictadas en procedimientos por delitos de tráfico de drogas pueda realizarse de la forma más ágil y equitativa posible para la consecución de los diversos fines previstos en la Ley.

En lo que se refiere a la composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, el Reglamento posibilita que en el funcionamiento de ésta puedan participar, en la medida de lo posible compatible con una actuación ágil de la misma, los centros directivos estatales que tienen atribuidas competencias sobre materias coincidentes con las finalidades perseguidas por el Fondo, o bien que tienen competencias en materia de aplicación de la legislación general patrimonial o presupuestaria, sobre las cuales ha incidido igualmente la Ley de referencia, sin especificación concreta de aquellos centros, a los efectos de que en cada momento pueda adecuarse su composición a las necesidades de funcionamiento de la misma y de gestión del Fondo en cada momento, así como hacer frente a eventuales modificaciones de la estructura administrativa que se puedan producir.

Por otra parte, en la composición de la Mesa se tiene en cuenta tanto la reestructuración de Departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, en el que se determina la supresión del Ministerio de Justicia e Interior, y la adscripción de los centros directivos de él dependientes a los Ministerios del Interior y de Justicia, como la atribución al primero de las competencias con que aquél contaba respecto a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Igualmente, se toman en consideración las competencias que a los citados Departamentos se les otorga por los Reales Decretos 1886/1996, de 2 de agosto (artículos 1.1; y 6) respecto al Ministerio del Interior, en materia de actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas, y el 1882/1996, de 2 de agosto, respecto al Ministerio de Justicia (artículo 5.1), en cuanto a la competencia del mismo en materia de relaciones con la Administración de Justicia.

En un contexto de política económica de contención del gasto público, el procedimiento que se regula en este Reglamento pretende satisfacer las finalidades contempladas por la Ley que desarrolla mediante una eficaz utilización de los recursos con que ya cuenta la Administración General del Estado. A tal efecto, y con el fin de evitar en la medida de lo posible la creación de una nueva infraestructura, tanto de medios personales como materiales, en toda la geografía española con el fin de que las funciones atribuidas a la Mesa puedan ser llevadas a cabo adecuadamente, superpuesta a la ya existente en la Administración periférica del Estado, se opta en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto por una fórmula de colaboración en virtud de la cual la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones podrá disponer de los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de las correspondientes Secciones Patrimoniales, para el ejercicio efectivo de sus funciones.

Por otra parte, la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, en cuya disposición adicional única se determina que «el producto de las sanciones económicas y del comiso, previstos en los artículos 18 a 21 de la presente Ley, nutrirá el fondo previsto en la Ley sobre creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados», remitiendo a la vía reglamentaria la determinación de la forma de integración de los correspondientes recursos en el mismo, hacía necesario, por razones de economía, coherencia y oportunidad normativas que, en la elaboración del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se contemplen también las disposiciones relativas a la forma en que el producto de las indicadas sanciones se integrará en el referido Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

Finalmente, la entrada en vigor de un nuevo Código Penal con posterioridad a la de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en aplicación, por tanto, en el momento de elaborarse el presente Reglamento, determina la necesidad de proceder a adaptar en vía reglamentaria las referencias que se contienen en aquella Ley al texto punitivo aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación.
  1. Se aprueba, por el presente Real Decreto, el Reglamento, que se inserta a continuación, de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, sobre creación de un Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, en ejecución de las habilitaciones contenidas en las disposiciones finales primera y segunda de la misma.

  2. Igualmente, en ejecución de la habilitación contenida en la disposición adicional única de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, por el presente Real Decreto se establecen las disposiciones reglamentarias a las que se someterá la integración de los recursos provenientes de la aplicación de sanciones previstas en dicha Ley en el Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, a que se alude en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Afectación de bienes decomisados

Con carácter general, los bienes decomisados por sentencia judicial firme dictada en cualquier procedimiento por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, que hubiesen sido adjudicados al Estado, y sobre los que no se hubiese establecido otra afectación especial, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines previstos en su artícu lo 2, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en ella y en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Legislación supletoria
  1. En todo lo no previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ni en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, será de aplicación al régimen jurídico de los bienes, efectos y ganancias en materia de enajenación y cesión de los mismos el texto ar ticulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su normativa reglamentaria de desarrollo.

  2. En lo no previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ni en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto en los aspectos de la gestión y control presupuestarios del Fondo creado por aquélla, serán de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y su normativa reglamentaria de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Reglamentación aplicable a los bienes adjudicados al Estado cuyo destino no hubiese sido determinado
  1. Los bienes, efectos y ganancias, así como sus rentas o intereses, adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme dictada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 344 bis, e), y 546 bis, f), del Código Penal vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que hubiera sido notificada a la Hacienda Pública con anterioridad a la citada fecha de entrada en vigor de esta Ley, y cuya forma de explotación no hubiese sido determinada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, quedarán sometidos a las disposiciones establecidas en el mismo.

  2. Igualmente, quedarán sometidos a las disposiciones del citado Reglamento los bienes, efectos y ganancias, así como sus rentas o intereses, adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme dictada por enjuiciamiento de los delitos referidos en el apartado anterior que haya sido notificada a la Hacienda Pública o a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, y cuyo destino no hubiese sido determinado con anterioridad a la fecha en que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa

Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior para que, en su ámbito competencial respectivo, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 6 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DEL FONDO PROCEDENTE DE LOS BIENES DECOMISADOS POR TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto regular, de acuerdo con la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, la composición y régimen de funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artícu lo 6 de dicha Ley, así como el procedimiento para la determinación por la misma del destino y los beneficiarios de los bienes, efectos, instrumentos, cualquiera que sea su naturaleza, y ganancias, así como de sus rentas e intereses, integrados en el Fondo creado por dicha norma, que hayan sido objeto de comiso en aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal, y que por sentencia judicial firme se hayan adjudicado definitivamente al Estado.

    Se equiparará a tal sentencia la resolución pronunciada por órgano jurisdiccional español, a requerimiento de juez o tribunal extranjero, en ejecución de sentencia que declare el decomiso de bienes y ganancias dictada por enjuiciamiento de delitos semejantes a los tipificados en los artículos 301.1, segundo párrafo, y 368 a 372 del Código Penal español, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en convenios bilaterales o multilaterales suscritos y ratificados por España, en los que se reconozca al Estado requerido el derecho a ingresar en su tesoro el producto de los decomisos, sin perjuicio de terceros.

  2. Igualmente, el presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de integración del producto obtenido por aplicación de las sanciones y del comiso previstos en la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Fondo a que se alude en el apartado anterior, y determinar su destino de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

CAPÍTULO II Mesa de Coordinación de Adjudicaciones Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 Composición.
  1.  La Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, regulada en el artículo 6 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, es un órgano colegiado interministerial, con capacidad jurídica de enajenar de acuerdo con la legislación vigente, integrado en el ministerio competente en el ámbito material del Plan Nacional sobre Drogas, a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, que estará compuesto, con las funciones que se atribuyen, a continuación, a cada uno de ellos, por los siguientes miembros:

    a) Presidencia: la persona titular de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

    En los casos de ausencia, vacancia o enfermedad de la persona titular de la presidencia, o por otra causa legal o justificada diferente que afecte a la misma, dicha persona será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia.

    b) Vocalías:

    1.  La persona titular de la Subdirección General de Gestión de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, o, en defecto de dicha Subdirección General, la persona titular de la subdirección general o nivel asimilado que asuma las actuales funciones de la primera, la cual ejercerá, además, la vicepresidencia;

    2.  Las personas titulares de tres subdirecciones generales o nivel asimilado en representación del ministerio competente en materia de hacienda;

    3.  La persona titular de una subdirección general o nivel asimilado en representación del ministerio competente en materia de seguridad pública o ciudadana;

    4.  La persona titular de una subdirección general o nivel asimilado en representación del ministerio competente en materia penal; y,

    5.  Con voz y sin voto: una persona funcionaria del Cuerpo de Abogados del Estado destinada en la Abogacía del Estado del ministerio competente en el ámbito material del Plan Nacional sobre Drogas y al que esté adscrita la Mesa, designada por la jefatura de la Abogacía del Estado correspondiente.

  2.  Secretaría, con voz y sin voto: una persona funcionaria de carrera (destinada en la unidad correspondiente), que pertenezca a un Cuerpo o Escala clasificado en el Subgrupo A1 o A2, de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

  3. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Secretario de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones le corresponde:

    1. Proponer al Presidente de la Mesa el nombramiento de peritos a los efectos establecidos en los ar tículos 6.1 y 12.2.

    2. Preparar, bajo la supervisión del Presidente de la Mesa, para el estudio por ésta, la documentación relativa a los criterios de distribución anual de los bienes y caudales líquidos decomisados entre los beneficiarios legalmente previstos, que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia.

    3. Proponer a la Mesa, para su aprobación, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, la distribución y asignación anual de los bienes y caudales del Fondo.

    4. Elaborar los proyectos de convenios de asignación de bienes muebles e inmuebles decomisados, para su aprobación por la Mesa.

    5. Recibir, para su traslado a la Mesa, la información y valor de tasación a los que se alude en el artícu lo 9.

    6. Preparar la documentación necesaria, en coordinación con el servicio competente de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, relativa a las transferencias presupuestarias derivadas de la asignación de caudales del Fondo.

    7. Proponer a la Mesa, para su aprobación, las convocatorias y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de las ofertas de bienes del Fondo a las que se alude en los artículos 14.2 y 15.3, así como el Proyecto de Orden ministerial a que se alude en el artículo 13.4.

    8. Elaborar, bajo la supervisión del Presidente de la Mesa, para su aprobación por la misma, el informe que aquél deberá remitir a las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 24.1.

    9. Elaborar y actualizar, bajo la supervisión del Presidente de la Mesa, el Inventario de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y otros delitos relacionados.

ARTÍCULO 3 Funciones.
  1. La Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, que tendrá plena capacidad jurídica, ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en las secciones 1.a, 3.a y 4.a del capítulo III del presente Reglamento.

  2. La citada Mesa ejercerá también las funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley citada en el apartado anterior, con relación al destino del producto de las sanciones y decomiso aplicados por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento.

  3. En el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 6.3 y 6.4 la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, la Mesa tendrá en cuenta exclusivamente los fines a que alude el artículo 2 de aquella Ley, los criterios aprobados por el Consejo de Ministros para efectuar la distribución de bienes, así como lo establecido en los apartados siguientes del presente artículo.

  4. Una vez deducidos los gastos de conservación y administración que se produzcan y los derechos de importación que, en su caso se devengen, la Mesa deberá destinar al menos un 50 por 100 del producto de los bienes decomisados, que no hubiesen sido previamente adscritos a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al Servicio de Vigilancia Aduanera, a la realización de programas de prevención de toxicomanías, a la asistencia a drogodependientes y a la inserción social y laboral de éstos. A tal efecto, se deberán tomar en consideración los criterios aprobados anualmente al respecto, a iniciativa de la Mesa, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia, por el Consejo de Ministros, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional sobre Drogas en las citadas áreas.

  5. El producto de los bienes y ganancias decomisados restante, una vez efectuadas las adjudicaciones a que se refiere el apartado anterior, será distribuido por la Mesa entre los beneficiarios legalmente establecidos de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo de Ministros. Para la distribución de estos bienes y ganancias se ponderarán debidamente las adjudicaciones de bienes ya efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

ARTÍCULO 4 Reuniones y acuerdos.
  1. La Mesa de Coordinación de Adjudicaciones se reunirá, previa convocatoria del Presidente o de quien le sustituya, siempre que el mismo lo considere oportuno, o cuando lo soliciten, de forma motivada, al menos dos vocales de la misma.

    En todo caso la Mesa se reunirá, como mínimo, dos veces al año.

  2. Para la válida constitución de la Mesa a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la concurrencia del Presidente y del Secretario, o de quienes les sustituyan, y la de, al menos, cuatro vocales.

  3. De cada reunión se levantará acta por el Secretario, que, una vez aprobada, será remitida a todos los miembros de la Mesa, hayan asistido o no a aquélla.

  4. Los acuerdos de la Mesa serán adoptados por mayoría de los votos de los miembros de la misma presentes. Los empates en las votaciones se dirimirán por el voto de calidad del Presidente.

  5. En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación las normas que sobre régimen jurídico y funcionamiento de los órganos colegiados se regulan en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III Procedimiento para la enajenación de los bienes decomisados y para la adjudicación y distribución del producto existente en el fondo Artículos 5 a 20
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Notificación de sentencias y recepción de bienes.
  1. Declarada la firmeza de una sentencia por el órgano judicial que la hubiese dictado, en la cual se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado, por aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal, de los bienes y efectos de cualquier clase que hubiesen servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos regulados en los artículos 301.1, segundo párrafo, y 368 a 372 del citado Código, o provinieren de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, será notificada por dicho órgano judicial, en el plazo de los tres días hábiles siguientes, al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. De forma inmediata a su recepción, el Presidente trasladará a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente del lugar donde se encuentren depositados o donde radiquen los bienes copia de la sentencia citada.

  2. Junto a la ejecutoria testimoniada, el Secretario del órgano jurisdiccional remitirá también testimonio de la resolución en la que el órgano judicial hubiese acordado la utilización provisional de los bienes por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en materia de narcotráfico, o por el Servicio de Vigilancia Aduanera, y, en su caso, las unidades específicas de una y de otro beneficiarias de dicha utilización provisional.

  3. Los bienes decomisados que no consistiesen en dinero u otros instrumentos de pago al portador serán recepcionados por la Mesa en el plazo más breve de tiempo, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde los mismos se encuentren o estén depositados, suscribiéndose la correspondiente acta, por duplicado, que firmarán el Secretario del órgano jurisdiccional y el representante de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones designado, al efecto, por la misma. La identidad del representante de la Mesa será notificada con antelación al citado órgano jurisdiccional por el Presidente de la misma.

ARTÍCULO 6 Valoración de la aptitud de los bienes por la Mesa.
  1. Recibida por el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones la documentación referida en el artículo anterior y recibidos los bienes, dispondrá de inmediato el nombramiento de uno o más peritos, los cuales elaborarán un informe, en el plazo máximo de quince días desde su designación, acerca de la aptitud de los bienes decomisados, que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

  2. Recibido el informe pericial, el Presidente de la Mesa convocará a los miembros de ésta a una reunión en el plazo de tiempo más breve posible, a fin de adoptar un acuerdo sobre la aptitud de los referidos bienes para el cumplimiento de los fines reseñados en el apartado anterior, y sobre su enajenación o asignación.

  3. Aquellos bienes no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador que la Mesa no considerase idóneos para el cumplimiento de los fines descritos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, serán enajenados, previa tasación e inventario de los mismos en la forma establecida en los artículos 8 y 9, por el procedimiento que resulte aplicable de los establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, o bien serán abandonados o inutilizados, a excepción de los bienes inmuebles, según el libre criterio de la Mesa.

    La Mesa enajenará, con carácter general, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, por el procedimiento que resulte aplicable de lo previsto en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, aquellos bienes decomisados no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que, aún habiendo sido considerados idóneos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, juzgase más apropiado que con el producto de su enajenación pueden satisfacerse mejor los referidos fines.

  4. Los bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico quedarán sometidos, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las disposiciones contenidas en la sección 4.a del presente capítulo.

SECCIÓN 2ª Ingreso en el fondo por los órganos judiciales de las ganancias decomisadas Artículo 7
ARTÍCULO 7 Ingreso de cantidades líquidas de dinero y otros instrumentos de pago.

Las cantidades líquidas de dinero y otros instrumentos de pago al portador que hubieran sido decomisadas, así como sus intereses y rentas, serán ingresadas por el órgano jurisdiccional en el Tesoro Público en la forma establecida por el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, y en su normativa de desarrollo. En la correspondiente orden de transferencia se especificará que el ingreso deriva del decomiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

SECCIÓN 3ª Enajenación y distribución por la mesa de coordinación de adjudicaciones de los bienes y caudales del fondo Artículos 8 a 18
ARTÍCULO 8 Identificación e inventario de bienes.
  1. Aquellos bienes decomisados, no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que hubiesen sido considerados por la Mesa aptos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de dicha Mesa, con carácter previo a su enajenación o asignación.

    Si la Mesa, en colaboración con la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se hallen, encontrase dificultades insuperables para la identificación del bien adjudicado, lo pondrá en conocimiento, a través de su Presidente, del órgano jurisdiccional que acordó la adjudicación para que facilite dicha identificación, o adopte, en su caso, las medidas que estime procedentes o ajustadas a derecho.

    En el caso de que la diligencia de identificación y tasación pusiese de manifiesto que las características del bien adjudicado y su valoración no concuerdan con las señaladas en la sentencia en la que se decretó el decomiso, se comunicará el resultado de aquella diligencia al órgano jurisdiccional, para que resuelva lo procedente.

  2. Una vez identificados y tasados, se formalizará el ingreso de los bienes en el patrimonio del Estado, mediante la incorporación al Inventario de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y otros delitos relacionados, que estará a cargo de la Mesa. Si los bienes decomisados fueran mercancías no comunitarias, se hará constar expresamente su consideración de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.

    En el referido Inventario se inscribirán, por separado, los asientos correspondientes a los bienes muebles, no consistentes en dinero líquido u otros instrumentos de pago al portador, y los bienes inmuebles, así como los derechos que existiesen sobre unos y otros y las modificaciones que puedan afectar al régimen jurídico de los mismos.

ARTÍCULO 9 Notificación a la Mesa de la tasación y de los gastos producidos.

La Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen o estén depositados los bienes también pondrá en conocimiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones el importe de los gastos de cualquier tipo devengados hasta la fecha por el mantenimiento y/o depósito de los bienes, de la tasación, y cuanta información adicional se disponga, así como propuesta en su caso sobre el destino de los mismos.

ARTÍCULO 10 Inscripción de bienes en Registros pú blicos.
  1. La Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Estado, los bienes y derechos decomisados que sean susceptibles de inscripción. Para su ejecución, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones habilitará los fondos necesarios.

  2. Las asignaciones de bienes inmuebles efectuadas por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, de acuerdo con la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y con el presente Reglamento, a favor de beneficiarios no integrados en la Administración General del Estado o sus organismos públicos, se harán constar en el Registro de la Propiedad por medio de inscripción a favor del correspondiente beneficiario.

En tales casos, en la inscripción se hará constar también que el incumplimiento del fin o fines para cuya satisfacción fueron asignados por resolución de la Mesa, determinará su reversión al Fondo regulado en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, o, en su defecto, al Patrimonio del Estado.

Los correspondientes derechos registrales y demás gastos devengados como consecuencia de la asignación serán de cuenta y cargo de los beneficiarios.

ARTÍCULO 11 Conservación de bienes.

Corresponde a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones la conservación y administración de los bienes decomisados, hasta el momento en que los mismos sean enajenados o asignados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento.

Para el ejercicio de dicha función podrá recabar la colaboración de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, habilitando los fondos necesarios para atender a todos los gastos que se originen.

ARTÍCULO 12 Disposiciones generales sobre distribución y adjudicación de caudales y bienes entre los beneficiarios.
  1. Una vez efectuadas las operaciones descritas en artículos precedentes, la Mesa realizará asignación de los caudales y demás bienes, en su caso existentes en el Fondo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este Reglamento.

  2. La Mesa podrá contar, en el ejercicio de tales funciones, con el asesoramiento técnico necesario, designando al efecto los peritos que estime oportunos, ya pertenezcan a la Administración del Estado o no.

  3. Las resoluciones de la Mesa pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con su normativa reguladora.

  4. Podrán ser beneficiarios o destinatarios de los caudales y demás bienes existentes en el Fondo los organismos e instituciones a que se alude en el artículo 3 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, quedando sometidos a las obligaciones referidas en el acuerdo de asignación y, en su caso, en el convenio de cesión de los bienes, así como a las demás que se establecen en el artículo 18 de este Reglamento.

  5. Distribuidos los caudales líquidos y hecha, en su caso, la asignación de los demás bienes por la Mesa, se efectuarán con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas las pertinentes transferencias, en el primer caso, y se formalizará la cesión del uso de los bienes, en el segundo caso, a través del oportuno convenio, si no se trata de órganos de la Administración General del Estado, en el cual se fijarán las condiciones a las que se someterá dicha cesión, señalándose, en su caso, la inclusión de tales bienes en el régimen de depósito aduanero.

  6. El Presidente de la Mesa remitirá, a continuación, a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar en el que se encuentren los bienes muebles o inmuebles, copia del acuerdo de asignación de los mismos, y, en su caso, del convenio, que regule las condiciones de su cesión. La Delegación ministerial indicada procederá a hacer efectiva la misma, levantándose acta a tal efecto o formalizando en documento público, en su caso, previa delegación de facultades que corresponda.

    Sin perjuicio de las competencias directas de la Mesa, por dicha Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán, igualmente, las medidas que estime oportunas en orden a vigilar el cumplimiento del acuerdo de asignación, y, en su caso del convenio de cesión de bienes, informando a la Mesa, al menos cada cinco años, sobre su cumplimiento, así como de las incidencias que puedan producirse.

    En el Inventario de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y otros delitos relacionados se consignará la asignación efectuada, su duración y el beneficiario de la misma.

  7. Cuando los beneficiarios de la asignación de bienes sean órganos integrados en la Administración General del Estado o en la Fiscalía General del Estado, el Presidente de la Mesa remitirá, además, copia del acuerdo de asignación de los bienes a la Dirección General del Patrimonio del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de que por la misma se proceda a la afectación de dichos bienes al Departamento ministerial en el que esté o estén integrados los órganos beneficiarios.

ARTÍCULO 13 Distribución de caudales líquidos.
  1. Las sumas de dinero que hubiesen sido decomisadas por sentencia judicial firme y que hubieran sido ingresadas en el Fondo, así como también aquellas otras incorporadas al mismo con posterioridad como consecuencia de la enajenación de otros bienes, y los intereses correspondientes, serán distribuidas, anualmente, por la Mesa entre los distintos beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos, a iniciativa de la misma, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior y de Justicia, por el Consejo de Ministros.

  2. A tales efectos, la Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas presentarán a la Mesa, en el primer trimestre de cada año, los planes de actuación en materia de lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales, con omisión de aquellos aspectos que estimen reservados, que pretendan llevar a cabo, en los que se especificarán, clara y detalladamente, las necesidades materiales que los mismos conlleven o, en su defecto, una memoria detallada de las necesidades materiales que se deriven del ejercicio ordinario de sus funciones en aquel tipo de actividades, incluyendo, en su caso, las previsiones sobre recursos que puedan necesitar para la satisfacción de los gastos a que se alude en los párrafos a) y c) del artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

  3. Las cantidades que se asignen por la Mesa a las Comunidades Autónomas serán distribuidas entre las mismas teniendo en cuenta los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, a iniciativa de aquélla, y de acuerdo con las previsiones que al respecto establezca la Conferencia Sectorial del Plan Nacional sobre Drogas. Estas previsiones podrán contemplar, igualmente, que un porcentaje de las asignaciones que se efectúen a las Comunidades Autónomas deban ser distribuidas por las mismas entre los entes locales y organizaciones no gubernamentales y entidades privadas sin ánimo de lucro de su territorio.

  4. La Mesa podrá acordar, teniendo en cuenta los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, a iniciativa de la misma, que un porcentaje de los caudales líquidos del Fondo sean asignados a los entes locales, teniendo en cuenta las previsiones del Plan Autonómico sobre Drogas correspondiente. Los requisitos a que se someterá dicha asignación serán establecidos, a propuesta de la Mesa, por Orden del Ministro del Interior, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

  5. Las cantidades que la Mesa acuerde distribuir entre las entidades privadas sin ánimo de lucro de ámbito estatal, cuya labor se desarrolle total o parcialmente en el campo de las drogodependencias, incrementarán la partida presupuestaria de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas correspondiente a las transferencias corrientes a organizaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal que desarrollen programas de este ámbito dentro de las prioridades del Plan Nacional sobre Drogas. La distribución efectiva entre dichas entidades se someterá a los requisitos establecidos, a propuesta de la Mesa, por Orden del Ministro del Interior, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

  6. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, así como otros organismos o entidades públicas de la Administración General del Estado podrán ser beneficiarios de los caudales distribuidos por la Mesa, siempre que lo soliciten de la misma, para el desarrollo de programas concretos relacionados con los fines previstos en el artículo 2.1 y 2.2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y de acuerdo con los objetivos prioritarios marcados por los órganos del Plan Nacional sobre Drogas. A tal efecto, presentarán a la Mesa, durante el primer trimestre del año, memoria detallada del programa o programas que pretendan llevar a cabo, adjuntando presupuesto del mismo y precisando la cantidad solicitada para la realización de aquéllos.

  7. Los organismos internacionales podrán recibir asignaciones de la Mesa para el desarrollo de programas de cooperación internacional relacionados con los fines previstos en el artículo 2.1 y 2.2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. A tal efecto dirigirán a la Mesa la correspondiente solicitud en el primer trimestre del año, acompañando una memoria detallada del programa o actividad que pretendan llevar a cabo, especificando el presupuesto de los mismos y las cantidades solicitadas. La Mesa requerirá, en estos casos, informes previos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas sobre tales programas y actividades, resolviendo las indicadas peticiones de acuerdo con los informes recibidos, si ambos contuviesen un mismo pronunciamiento favorable o desfavorable; en caso de discrepancia, la Mesa resolverá discrecionalmente.

Igualmente, el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas podrán solicitar de la Mesa la financiación de los programas o actividades realizados o que pretendan realizar organismos internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos por el Gobierno español, aportando a tal efecto la información requerida en el párrafo an terior.

ARTÍCULO 14 Adjudicación de otros bienes muebles.
  1. No obstante lo establecido en el artículo 6.3, último párrafo, de este Reglamento la Mesa podrá asignar, con carácter excepcional, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, a los beneficiarios que los soliciten, los bienes muebles no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que por sentencia judicial firme hubiesen sido decomisados y declarados aptos por dicha Mesa para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.1 y 2.2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

  2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, los bienes muebles que la Mesa considere aptos para el cumplimiento de los citados fines, y susceptibles de ser asignados a los beneficiarios legalmente establecidos, serán ofertados por la misma, para su cesión en uso, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», que se insertará de forma gratuita. En el citado anuncio deberá figurar el plazo para efectuar la correspondiente solicitud, el cual no podrá ser inferior a quince días ni superior a treinta.

    No se incluirán en el citado anuncio aquellos bienes muebles que, habiendo sido asignados provisionalmente durante el correspondiente proceso judicial a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al Servicio de Vigilancia Aduanera, éstos hubiesen solicitado de la Mesa su asignación definitiva, una vez firme la sentencia en que se declaró el decomiso.

  3. En las solicitudes de asignación que formulen a la Mesa los organismos e instituciones, unos y otras deberán hacer constar el destino o finalidad a los que se aplicarán los bienes, procediéndose, en caso de omisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No serán tomadas en consideración aquellas solicitudes en las que se especifique un destino o finalidad que no sea concordante con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. A las solicitudes que formulen las entidades privadas sin ánimo de lucro se deberá acompañar certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento de dichas entidades y, en su caso, acreditación, expedida por el órgano competente de la Comunidad o Comunidades Autónomas donde estén situados sus centros.

    Si no se acompañase tal certificación, el Presidente de la Mesa lo comunicará a la entidad, con apercibimiento de que, de no acompañar la citada certificación en el plazo máximo de diez días, se procederá al archivo de la solicitud, sin más trámite.

    No serán estimadas aquellas solicitudes presentadas por entidades privadas sin ánimo de lucro de ámbito estatal que no tengan autorizados, y, en su caso, homologados, todos los centros donde desarrollen sus actividades.

  4. La Mesa resolverá sobre las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, entendiéndose desestimadas aquellas que no hubiesen sido expresamente resueltas en dicho plazo.

  5. Los bienes muebles asignados no podrán ser enajenados, arrendados, cedidos ni gravados por los beneficiarios, salvo autorización expresa de la Mesa y en las condiciones que establezca ésta, ingresándose, en tal supuesto, el producto de las operaciones de enajenación o arrendamiento en el Fondo, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo al respecto sin aquella autorización. Las operaciones realizadas con bienes incluidos en el régimen de depósito aduanero estarán sujetas, además, a lo previsto en relación con las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero en los Reglamentos (CEE) núme ros 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento anterior.

ARTÍCULO 15 Asignación de bienes inmuebles.
  1. No obstante lo establecido en el artículo 6.3, último párrafo, de este Reglamento, en casos determinados, y de forma motivada, la Mesa podrá acordar que los bienes inmuebles no enajenados sean destinados a la instalación, ampliación o reubicación de dispositivos dedicados a la prevención, asistencia e inserción social y laboral de drogodependientes, así como a la mejora de la ejecución de los servicios de represión, investigación y persecución de los delitos previstos en los artículos 301.1, segundo párrafo, y 368 a 372 del Código Penal, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Ministros, a iniciativa de dicha Mesa.

  2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mesa anunciará, mediante inserción gratuita en el «Boletín Oficial del Estado», conjunta o separadamente con el anuncio al que alude el artículo 14.2 de este Reglamento, convocatoria para la asignación de los bienes reseñados, en la que se contendrá, además de otros requisitos, una sucinta descripción de los bienes que pretendan asignarse comprensiva de su naturaleza, situación y superficie. El plazo de solicitud de estos bienes no podrá ser inferior a veinte días ni superior a cuarenta, contados a partir del siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

    No se incluirán en tal convocatoria aquellos bienes inmuebles que habiendo sido asignados provisionalmente, durante el correspondiente proceso judicial, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o al Servicio de Vigilancia Aduanera, éstos hubiesen solicitado de la Mesa su asignación definitiva, una vez firme la sentencia en que se declaró el decomiso.

  3. En las solicitudes de asignación que formulen a la Mesa los organismos o entidades, éstos deberán hacer constar el destino o finalidad a los que serán destinados los inmuebles, procediéndose, en caso de omisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre. No serán tomadas en consideración las solicitudes en las que se especifique un destino o finalidad que no sea concordante con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

    A las solicitudes que formulen las entidades privadas sin ánimo de lucro de ámbito estatal, deberá acompañarse la certificación a la que se alude en el artícu lo 14.3 de este Reglamento, con los efectos establecidos en el mismo, en caso de no acompañarse.

    No serán estimadas aquellas solicitudes formuladas por tales entidades privadas que no tengan autorizados y, en su caso, homologados todos los centros donde desarrollen sus actividades.

  4. En los casos a que se refiere el apartado 2, aunque la titularidad de los inmuebles corresponda al Estado, su uso podrá ser cedido por la Mesa a cualquiera de los destinatarios a que alude el artículo 3.1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, siempre que lo soliciten, y en los términos y condiciones que se prevean en el acuerdo de cesión y, en su caso, en el convenio suscrito al efecto. Los beneficiarios deberán acreditar ante la Mesa estar en posesión de las correspondientes autorizaciones para realizar en el inmueble las actividades previstas, quedando condicionada la efectiva cesión al cumplimiento de este requisito. El período de cesión de bienes inmuebles a organismos o entidades beneficiarios no integrados en la Administración General del Estado ni dependientes de la misma tendrá una duración máxima de cincuenta años, revirtiendo a su finalización al Fondo, o, en su defecto, al Patrimonio del Estado.

  5. La Mesa resolverá sobre las solicitudes presentadas en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, entendiéndose desestimadas aquellas que no hubiesen sido expresamente resueltas en dicho plazo.

  6. Las Comunidades Autónomas podrán proponer a la Mesa ceder el uso de inmuebles a entes locales radicados en su territorio o a entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollen sus actividades en su ámbito territorial. A tal fin, la Mesa, una vez estimada la solicitud, presentada ante la misma, propondrá al Ministro del Interior la suscripción del convenio que regulará la cesión con el correspondiente ente local, o suscribirá el mismo, a través de su Presidente, si se trata de entidades privadas sin ánimo de lucro, previo informe favorable en cualquier caso, de la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble, informe que deberá ser emitido en un plazo no superior a diez días hábiles, entendiéndose favorable el mismo si no se emite en el citado plazo.

  7. Los bienes inmuebles asignados no podrán ser enajenados, arrendados, cedidos ni gravados por los beneficiarios, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo al respecto, estándose, a tal efecto, a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 10.2 de este Reglamento.

  8. La Mesa, con la colaboración de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva de los bienes inmuebles cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión y, en su caso, en el convenio, en los términos y condiciones expresados en los mismos.

    Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto en el acuerdo de cesión, o dejaran de serlo posteriormente, se considerará resuelta la misma y revertirán aquéllos al Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, pudiendo la Mesa exigir al cesionario de los mismos , previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

    La resolución del convenio de cesión será adoptada por acuerdo del Ministro del Interior, a propuesta de la Mesa, en los supuestos en que el mismo hubiese suscrito dicho convenio, y por la Mesa en los demás casos.

ARTÍCULO 16 Adscripción definitiva de bienes cedidos provisionalmente.
  1. La Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil y la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo 374.2 del Código Penal, viniesen utilizando provisionalmente, en virtud de resolución judicial, bienes muebles o inmuebles, posteriormente decomisados por sentencia firme, solicitarán a la Mesa su adscripción definitiva en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha en que se les hubiese dado traslado por el Presidente de la Mesa de copia de la sentencia firme dictada.

  2. La falta de la citada solicitud en el plazo reseñado facultará a la Mesa para poder asignar a otros beneficiarios los referidos bienes, o bien enajenar con la colaboración de las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda, o proponer al Consejo de Ministros su enajenación en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento. Formulada solicitud expresa en plazo, la Mesa asignará los bienes con carácter definitivo a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al Servicio de Vigilancia Aduanera, que los viniesen usando y poseyendo, en los términos que se establezcan en el acuerdo de cesión.

ARTÍCULO 17 Destino de los bienes y recursos no adjudicados.
  1. Aquellas cantidades de dinero existentes en el Fondo, que se hubieran materializado en los correspondientes créditos presupuestarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento, al finalizar el ejercicio tendrán el tratamiento que el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, o la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, determinen para los remanentes de crédito.

    Si los saldos existentes en el Fondo al finalizar el ejercicio no hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y, en consecuencia, no hubieran sido aplicados al Presupuesto de Ingresos del Estado, su ingreso en el ejercicio posterior se someterá igualmente a lo establecido en el artículo 23. Si dichos saldos hubieran sido ingresados en el Tesoro Público y aplicado su importe al Presupuesto, la realización de la ampliación de créditos en el ejercicio siguiente se regirá por lo que disponga la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio.

  2. Los bienes que, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, no hubiesen sido asignados en una o más convocatorias sucesivas a beneficiario alguno, de los legalmente establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, se enajenarán, mediante subasta pública, por la Mesa, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente, si su valor unitario de tasación no supera los tres mil millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Mesa, si el citado valor excediese de tal cantidad. El procedimiento de enajenación mediante subasta pública se ajustará a lo establecido en el apartado siguiente, y podrá desarrollarse en dos convocatorias. No se admitirán en las mismas aquellas ofertas de licitadores que no igualen, al menos, el precio o valor de licitación establecido en cada una de las referidas convocatorias, pudiendo exigirse a dichos licitadores las garantías previas que se estimen precisas.

    Las subastas se declararán desiertas cuando no concurra propuesta alguna que reúna todos los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria. En estos casos la Mesa podrá abandonar los bienes muebles correspondientes, si aprecia que concurren circunstancias especiales de las que se deduzca que el abandono resulta más beneficioso para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, ya sea por su escaso valor o por los elevados gastos de conservación y administración asociados a los mismos, o por cualquier otra causa que estime pertinente. Asimismo, podrá abandonar los referidos bienes sin previa convocatoria de subasta si, por las características inherentes a un bien concreto y demás circunstancias, discrecionalmente apreciadas por la Mesa sobre su situación, puede deducirse que dicha subasta quedará presumiblemente desierta, y concurren las demás circunstancias previstas para el abandono.

    Si la Mesa no optase por el abandono de los bienes muebles, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, podrán ser enajenados por el procedimiento de enajenación directa a alguno de los adquirentes a los que se refieren los párrafos a), b) y c) del aparta do 4 de este artículo.

  3. Las convocatorias de subastas se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado», con al menos quince días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto está constituido exclusivamente por bienes muebles, y con, al menos, veinte días de antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de propuestas, si su objeto incluye bienes inmuebles. Las propuestas deberán formularse por escrito, designando con claridad el bien o bienes cuya adjudicación se solicita, y la oferta económica que se realiza por cada uno de ellos, haciendo expresión, igualmente, de la fecha de la convocatoria en la que los bienes se hayan ofertado, así como la de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

    Durante los citados plazos podrán ser examinados unos y otros bienes por quienes estén interesados en su adquisición.

    La adjudicación de los bienes subastados se realizará en la primera convocatoria, en favor de la propuesta presentada que iguale o supere el tipo o valor de licitación, el cual se corresponderá con el de tasación del bien o bienes, siempre que dicha propuesta sea la única presentada y reúna todos los requisitos de la convocatoria.

    Habiéndose presentado en primera convocatoria dos o más propuestas que reúnan todos los requisitos de la misma, y que igualen o superen el tipo o valor de licitación establecido, se enajenará el bien o bienes en favor de aquella que contenga la oferta económica más elevada con respecto a dicho tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de propuestas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación, la enajenación se efectuará en favor de la que se hubiese presentado en fecha anterior, y en caso de igualdad en este supuesto el órgano competente para la enajenación resolverá de forma discrecional.

    Si no se adjudicare un bien o bienes en la primera convocatoria, se celebrará una segunda y definitiva subasta, en un plazo no superior a treinta días, con una rebaja del 40 por 100 en el tipo o valor de licitación inicialmente fijado, en la cual se adjudicará el bien o bienes en favor de la propuesta económica que, reuniendo todos los requisitos de la convocatoria, iguale o supere dicho tipo o valor de licitación, siempre que sea la única presentada.

    Si fuesen dos o más las propuestas presentadas en la segunda convocatoria, se enajenarán el bien o bienes en favor de la que contenga la oferta económica más elevada con respecto al tipo o valor de licitación. En caso de igualdad entre dos o más propuestas que contengan las ofertas más elevadas, así como cuando la igualdad de las mismas lo sea respecto al tipo o valor mínimo de licitación establecido en la segunda convocatoria, el bien o bienes se enajenarán en favor de la propuesta que se hubiese presentado en fecha anterior, y, en caso de igualdad en este supuesto, el órgano competente para efectuar la enajenación resolverá de forma discrecional.

    La Mesa podrá admitir propuestas de adjudicación efectuadas por el sistema de pujas a la llana cuando así lo determine en la convocatoria, con los requisitos que se establezcan en la misma.

  4. La Mesa, en colaboración con la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, podrá utilizar el procedimiento de enajenación directa de los bienes, en lugar de la subasta pública a la que se refiere el apartado 2, en los supuestos siguientes:

    1. Cuando el adquirente sea una Administración pública, organismo autónomo, ente público, o sociedad pública de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales.

    2. Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro, o una iglesia o confesión religiosa legalmente constituida.

    3. Tras la celebración de la segunda convocatoria de una subasta pública, cuando la misma se haya declarado desierta, y un adquirente solicite con posterioridad la adquisición del bien o bienes por el tipo o valor de licitación establecido en dicha convocatoria.

    4. Cuando por las características inherentes a un bien concreto, y demás circunstancias sobre su situación, discrecionalmente apreciadas por la Mesa, se pueda presumir por ésta que la subasta quedaría desierta.

    5. Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte el procedimiento de enajenación directa más aconsejable, a juicio de la Mesa, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, teniendo en cuenta el deterioro de los bienes o su obsolescencia, el escaso valor de los mismos y los elevados gastos de conservación y administración que conlleven, siempre que, tales circunstancias no determinasen su abandono, y no se trate de bienes inmuebles.

    Cuando concurran dos o más sujetos adquirentes de los descritos en los apartados anteriores se enajenarán con carácter preferente al adquirente establecido en el párrafo c), si lo hubiese solicitado y no hubiese sido ya adjudicado el bien, y de no solicitarlo éste, a los establecidos en los párrafos a) y b), por su respectivo orden.

  5. El producto de la enajenación se ingresará en el Tesoro Público integrándose en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma establecida en el artículo 23. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias se notificará a la correspondiente unidad de contabilidad de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales o de la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos de la constatación de los recursos propios comunitarios, debiéndose proceder al cálculo y a la contracción de los derechos de importación.

    Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el producto de la enajenación se integrará en los estados de gastos del presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en la forma indicada en el párrafo anterior.

    La venta o abandono de los indicados bienes conllevará la baja en el Inventario, así como su desafectación al cumplimiento de los fines establecidos en el artícu lo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. Además, si los bienes fueran mercancías no comunitarias, la venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías, implicará el cumplimiento de todos los trámites previstos para su importación, e incluirá en su precio los tributos devengados con motivo de la importación.

ARTÍCULO 18 Obligaciones de los beneficiarios y adjudicatarios.
  1. Los beneficiarios de caudales provenientes del Fondo regulado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y por el presente Reglamento, estarán obligados a aplicar los mismos al fin para cuyo cumplimiento les fueron concedidos, así como también al cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria.

  2. Los beneficiarios y cesionarios de otros bienes muebles o de bienes inmuebles dedicarán los mismos al fin para cuyo cumplimiento les hubieran sido cedidos, sometiéndose a las obligaciones establecidas en el acuerdo de cesión, así como, en su caso, en el correspondiente convenio y, en particular, a la de facilitar cuanta información relativa a la situación, utilización y demás circunstancias de los bienes les sea requerida por los servicios del Patrimonio del Estado o por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.

    El convenio de cesión, que tendrá naturaleza administrativa, será suscrito por el Ministro del Interior, a propuesta de la Mesa, cuando los beneficiarios de los bienes sean Comunidades Autónomas, Entes locales u Organismos internacionales, y por el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones cuando sean beneficiarias organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal o entidades privadas. En caso de dudas o lagunas que pudieran presentarse en la aplicación e interpretación de dicho convenio, serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El citado convenio deberá ser informado favorablemente por el Servicio Jurídico del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado.

  3. El incumplimiento por los beneficiarios de caudales provenientes del Fondo de las obligaciones establecidas en este artículo conllevará el reintegro de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, así como las sanciones previstas en el artículo 82.3 de la misma Ley.

    El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo por parte de los adjudicatarios de bienes muebles o inmuebles, determinará la revocación del acuerdo de cesión, y, en los casos correspondientes, la resolución del convenio de cesión, así como la reversión de aquéllos al Fondo, pudiendo la Mesa exigir igualmente el reintegro de los beneficios obtenidos indebidamente y el resarcimiento de los daños que tal incumplimiento hubiera implicado para los bienes adjudicados, previa tasación pericial.

SECCIÓN 4ª Destino de bienes decomisados integrantes del patrimonio histórico artístico Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19 Notificación de sentencias.
  1. Declarada la firmeza de una sentencia por el órgano jurisdiccional que la hubiese pronunciado, en la cual se declare el comiso y adjudicación definitiva al Estado de bienes que pudieran ser integrantes del Patrimonio Histórico Español, será notificada a la Mesa en el plazo establecido en el artículo 5.1, procediendo la misma a recepcionarlos en la forma establecida en el artículo 5.3 de este Reglamento. La Mesa trasladará de forma inmediata copia de la citada sentencia al Ministerio de Educación y Cultura, el cual procederá a establecer la adecuada protección jurídica y determinar el valor económico que debe otorgarse a los indicados bienes, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, notificando en un plazo máximo de tres meses a aquélla sus estimaciones en informe al respecto.

  2. La Mesa acordará o, en su caso, instará la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, o propondrá al Consejo de Ministros, en los términos establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, la enajenación de aquellos bienes que, de acuerdo con el informe al que se alude en el apartado anterior, no hubiesen sido considerados como integrantes del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Histórico de alguna Comunidad Autónoma, previa audiencia de éstas. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 20 Destino de los bienes.
  1. El destino definitivo de los bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico Español quedará sometido a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en su normativa reglamentaria de desarrollo. El Ministerio de Educación y Cultura pondrá en conocimiento de la Mesa el destino al que quedarán afectados los referidos bienes.

  2. Los bienes muebles o inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico, que integren el Patrimonio Histórico de una Comunidad Autónoma, quedarán sometidos, en cuanto a su destino definitivo, a lo que dispongan las normas reguladoras del Patrimonio Histórico de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  3. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura trasladará al Departamento competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren o radiquen los bienes decomisados, y, si tuviesen un origen histórico-artístico conocido en otra Comunidad Autónoma distinta, también al Departamento competente de esta última, copia de la sentencia en la que se decretó el comiso, al objeto de que en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción de la misma, se pronuncie expresamente sobre su disposición a hacerse cargo de tales bienes.

Recibida por el Ministerio de Educación y Cultura comunicación del órgano competente de una Comunidad Autónoma en la que ésta exprese su disposición a recibir los bienes referidos, lo pondrá en conocimiento de la Mesa antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior, a los efectos de que por la misma se proceda a formalizar la oportuna asignación, mediante la suscripción del correspondiente convenio, que efectuará, a propuesta de la Mesa, el Ministro del Interior con el representante de dicha Comunidad Autónoma. Este convenio será notificado por la Mesa a la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda que tuviese en depósito los bienes, la cual llevará a cabo la transmisión, extendiéndose el documento público o acta que corresponda al efecto.

De no recibirse en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado la comunicación referida en el párrafo anterior, siendo la misma negativa, o suscitándose conflicto positivo entre dos o más Comunidades Autónomas sobre el destino que deben tener los bienes, el Ministerio de Educación y Cultura dictará resolución sobre dicho destino, que será notificada a la Mesa. La resolución citada pondrá fin a la vía administrativa, siendo recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IV Integración en el Fondo del producto de sanciones impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Procedimiento.

El producto de las sanciones administrativas impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero, se integrarán en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 10 de diciembre, para el cumplimiento de los fines previstos en su artículo 2, de acuerdo con las normas recogidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 22 Aplicación del producto de sanciones.
  1. Una vez firme la resolución administrativa por la que se imponga una sanción pecuniaria por cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o se decrete el comiso del beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de dichas infracciones, será notificada a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones creada por el artículo 6 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, por el órgano competente que la dictó.

  2. Ingresada la sanción por la persona física o jurídica responsable de la infracción en período voluntario o en procedimiento de apremio, el órgano de recaudación notificará a la indicada Mesa el correspondiente ingreso, especificando que el mismo proviene de la imposición de una sanción por infracción de la Ley 3/1996, de 10 de enero. De igual modo, efectuada la oportuna transferencia por dicho órgano recaudador al Tesoro Público, éste contabilizará el ingreso por dicho concepto junto a las correspondientes cantidades obrantes en el Fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, poniéndolo, al mismo tiempo, a disposición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones mediante la oportuna comunicación.

  3. Las resoluciones administrativas sancionadoras firmes en las que el órgano competente haya declarado el decomiso de las sustancias relacionadas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, por aplicación de su artículo 21, serán notificadas también a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. Tales sustancias serán enajenadas en concurso-subasta público, o destruidas, por el órgano del Ministerio del Interior o de Economía y Hacienda que hubiere impuesto la sanción, ingresando a continuación, en su caso, el producto de la enajenación en el Tesoro Público, en los términos expuestos en el apartado anterior. Cuando dicho producto proceda de la enajenación de mercancías no comunitarias, se notificará a las unidades de la Administración Aduanera, previstas en el apartado 5 del artículo 17 de éste Reglamento, a los mismos efectos allí previstos.

Una vez deducidos, en su caso, los recursos propios comunitarios, el Tesoro Público contabilizará el ingreso en los términos expuestos en el apartado anterior.

CAPÍTULO V Integración presupuestaria y control de la actividad del Fondo Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Integración de los recursos del Fondo en los Presupuestos Generales del Estado.
  1. Los recursos que nutren el Fondo de titularidad estatal que se crea en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 36/1995, de 10 de diciembre, se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Estado, quedando afectados a la financiación de los créditos del Presupuesto de Gastos de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas que tengan el carácter de ampliables en cada ejercicio, para su ulterior distribución en los términos previstos en la citada Ley y en el presente Reglamento.

  2. Los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a los que se confiera el carácter de ampliables en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente, serán ampliados hasta el límite de los ingresos que constituyen el Fondo, en cada ejercicio anual.

Distribuidos los ingresos del Fondo por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a los criterios que, anualmente, acuerde el Consejo de Ministros, a iniciativa de dicha Mesa, se efectuarán con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior las transferencias de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.

ARTÍCULO 24 Control de la actividad del Fondo.
  1. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones remitirá a las Cortes Generales, a través de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado un informe completo sobre la actividad del Fondo, en donde se recogerán tanto el detalle de las principales operaciones como los datos económicos más destacados que permitan conocer el alcance de sus actividades en relación a los fines legalmente atribuidos.

    En el citado informe se incluirán también datos relativos al número de procedimientos instruidos, así como de las sanciones más graves impuestas, por infracciones a la Ley 3/1996, de 10 de enero, conteniendo expresión del volumen global de las cantidades ingresadas en el Fondo por aplicación de las sanciones previstas en la misma.

  2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Hacienda, informará trimestralmente a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de los ingresos que se hayan realizado en el Tesoro Público, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, y en las disposiciones del presente Reglamento.

    Los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda facilitarán a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, con igual periodicidad trimestral, la información relativa al número de procedimientos instruidos y de las sanciones firmes impuestas por infracciones de la Ley 3/1996, de 10 de enero.

  3. Con independencia de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Fondo estará sometido al control propio de la Intervención General del Estado, en el ámbito de sus competencias, y al del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO VI Gastos de funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Gastos de constitución y funcionamiento de la Mesa.
  1. La constitución y funcionamiento ordinario de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones no supondrá, en ningún caso, incremento del gasto ni asignación presupuestaria específica.

  2. Los gastos derivados del asesoramiento técnico que precise la Mesa en el ejercicio de sus funciones, y los demás gastos que se puedan originar desde su integración en el Fondo por la conservación de los bienes y los producidos en el desarrollo de los procedimientos de asignación y enajenación regulados en los artícu los 13, 14, 15, 16 y 17, serán satisfechos con cargo a los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas que tengan el carácter de ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

ARTÍCULO 26 Habilitación presupuestaria.

En el Presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas se habilitarán, financiados con ingresos procedentes del Fondo, los créditos necesarios para atender, a propuesta de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, los gastos que se originen por la propia administración y gestión del Fondo, entre los que se incluirán los correspondientes a la conservación y mantenimiento de bienes muebles o inmuebles decomisados, desde su ingreso en el Fondo hasta que se produzca su adjudicación o enajenación. La habilitación se realizará mediante transferencia de crédito con cargo a los créditos citados en el artículo 23.2, primer párrafo, de este Reglamento.

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