Instrumento de ratificación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN), hecho en Ginebra el 18 de marzo de 2004.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2007-15391
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de marzo de 2004, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN), hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el Preámbulo y los veintisiete artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone; como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintiuno de octubre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR. 2004

PREÁMBULO

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando el Convenio para la creación de una Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN) y el Protocolo Financiero anexo al mismo, firmados el 1 de julio de 1953, que entraron en vigor el 29 de septiembre de 1954 y fueron enmendados el 17 de enero de 1971;

Considerando que la Organización tiene su sede en Ginebra, Suiza, y que su estatuto en Suiza se rige por el Acuerdo entre el Consejo Federal Suizo y la Organización de 11 de junio de 1955;

Considerando esta también establecida en Francia, donde su estatuto se rige por el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y la Organización de 13 de septiembre de 1965, revisado el 16 de junio de 1972;

Considerando asimismo el Convenio entre el Consejo Federal de la Confederación Suiza y el Gobierno de la República Francesa de 13 de septiembre de 1965, relativo a la extensión de la sede de la Organización al territorio francés;

Considerando que las actividades de la Organización se están extendiendo cada vez más al territorio de todos los Estados Partes en el Convenio, lo que trae consigo un incremento considerable de la movilidad de las personas y los bienes que les han sido asignados y que utilizan para sus programas de investigación;

Deseosos de garantizar el efectivo desempeño de las funciones que la Organización tiene encomendadas en virtud del Convenio y, en particular, del artículo II, en el que se definen los fines de la Organización, así como de garantizar un trato igual en el territorio de todos los Estados Partes en el Convenio;

Habiendo resuelto a tal fin, de conformidad con el artículo IX del Convenio, conceder a la Organización los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus actividades oficiales;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo:

  1. por el «Convenio» se entenderá el Convenio para la creación de una Organización Europea de Investigación Nuclear y el Protocolo Financiero anejo al mismo, firmados el 1 de julio de 1953, que entraron en vigor el 29 de septiembre de 1954 y fueron modificados el 17 de enero de 1971;

  2. por la «Organización» se entenderá la Organización Europea de lnvestigación Nuclear;

  3. por «actividades oficiales» se entenderá las actividades de la Organización expresadas en el Convenio y, en particular, en su artículo II, incluidas sus actividades de índole administrativa;

  4. por «funcionarios» se entenderá los «miembros del personal» mencionados en el Reglamento del Personal de la Organización;

  5. por «Acuerdo de Cooperación» se entenderá un acuerdo bilateral celebrado entre la Organización y un Estado no miembro o una institución científica establecida en dicho Estado en el que se dispongan las condiciones por las que se regirá su participación en las actividades de la Organización;

  6. por «Acuerdo de Asociación» se entenderá un acuerdo bilateral celebrado entre la Organización y un Estado que no pueda pasar a ser Estado miembro, en el que se establezca una colaboración institucional estrecha entre dicho Estado y la Organización con objeto de permitirle una mayor participación en las actividades de la Organización.

Artículo 2 Personalidad jurídica internacional.
  1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad jurídica en los respectivos territorios de los Estados Partes en el presente Protocolo.

  2. En particular, la Organización tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en procedimientos judiciales.

Artículo 3 lnviolabilidad de los terrenos, edificios y locales.
  1. Los terrenos, edificios y locales de la Organización serán inviolables.

  2. Ningún agente de las autoridades públicas podrá entrar en los mismos sin el consentimiento expreso del Director General o de su representante debidamente autorizado.

  3. En caso de incendio o de otra catástrofe que exija una acción protectora inmediata, cuando no sea posible recabar dicho consentimiento expreso se tendrá por concedida la autorización del Director General.

  4. La Organización no permitirá que sus edificios o locales sirvan de refugio a personas a las que se busque por haber cometido, intentado cometer o acabar de cometer un delito o infracción o respecto de los cuales las autoridades competentes hayan dictado una orden de detención o de deportación o una condena por un delito o infracción.

Artículo 4 Inviolabilidad de archivos y documentos.

Los archivos de la Organización y todos los documentos que obren en su poder o le pertenezcan serán inviolables, sea cual sea su forma, dondequiera que se encuentren y en poder de quien estén.

Artículo 5 Inmunidad de jurisdicción y de ejecución.
  1. En el ejercicio de sus actividades oficiales, la Organización gozara de inmunidad de jurisdicción, excepto:

    1. cuando el Consejo de la Organización renuncie a dicha inmunidad en un caso concreto;

    2. en el caso de reclamaciones de terceros por daños derivados de accidentes causados por un vehículo de motor perteneciente a la Organización o utilizado en su nombre o por infracciones de tráfico relacionadas con dicho vehículo;

    3. en el caso de la ejecución de un laudo arbitral dictado de conformidad con los artículos 16 o 18 del presente Protocolo;

    4. en el caso de una contrademanda relacionada directamente con una demanda presentada por la Organización e incorporada al procedimiento relativo a esta última.

  2. Los bienes y activos de la Organización, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad...

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