Real Decreto 2198/1976, de 23 de julio, por el que se dictan normas para la aplicación del principio de autenticidad en materia publicitaria.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 1976
MarginalBOE-A-1976-18034
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Informacion y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

El principio de autenticidad formulado en el artículo noveno del Estatuto de la Publicidad aprobado por Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, debe ser aplicado en forma tal que se garantice al público el disfrute del derecho enunciado en el mencionado precepto legal, al propio tiempo que se facilite la vigilancia del cumplimiento del principio a los órganos de la Administración que la tienen encomendada.

Respondiendo a una preocupación semejante, la Ley catorce/mil novecientos sesenta y seis de Prensa e Imprenta, establece en su artículo treinta y ocho, número dos, la necesidad de que la publicidad que exprese opiniones sobre asuntos de interés general dé a conocer claramente la identidad del anunciante. Además, el mismo texto legal en su artículo veintisiete, párrafo uno, apartado d) dispone que la publicad inserta en las publicaciones periódicas se identifique de modo expreso, para su deslinde con la función informativa.

No obstante las previsiones mencionadas, lo cierto es que en los medios de difusión no se alcanzan los objetivos que persigue el artículo noveno del Estatuto de la Publicidad, lo cual ha venido produciendo la natural confusión, particularmente en aquellos casos de determinadas manifestaciones publicitarias que no responden a las características del anuncio convencional; tal es el caso de lo que usualmente se denomina «publi- rreportaje», y de la información que las personas o Entidades suministran en su labor de relaciones públicas.

En consecuencia, la experiencia adquirida aconseja el necesario deslinde, a los citados efectos, entre la función de información de interés general y la información de relaciones públicas y la puramente publicitaria, al objeto de lograr la desaparición de cualquier modalidad de publicidad encubierta como información de interés general.

En su virtud, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio y la disposición final tercera de la Ley de Prensa, la Junta Central de Publicidad y el Sindicato Nacional de la Información, a propuesta del Ministro de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis.

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. A efectos de este Decreto se entiende por información publicitaria la que, utilizando los medios de comunicación social y los medios soportes típicos de la actividad publicitaria, tienda a dirigir la atención del público hacia una determinada persona natural o jurídica, producto o servicio con el fin de promover de modo mediato o inmediato su contratación o selección, con las únicas excepciones que señala el artículo tercero de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Dos. Las publicaciones periódicas que acepten publicidad deberán hacer figurar en la cabecera de página, y en tipo de letra no inferior al menor de los utilizados en los textos, la palabra publicidad en recuadro, cuando toda la página contenga textos publicitarios, con la única excepción de las páginas dedicadas a los conocidos anuncios por palabras.

Tres. Cuando en la misma pagina se incluyan textos de información general y textos publicitarios estos últimos deberán ir deslindados perceptiblemente, mediante la utilización de «Viborillas» «Decanterados», «Corondeles», etc., de acuerdo con la declaración pertinente hecha en el Registro Oficial de Empresas Periodísticas, añadiendo al final del mensaje publicitario la inicial «R» (de remitido) entrecomillada y de no menos de cinco milímetros de altura.

Artículo segundo

Uno. Se entiende por información de relaciones públicas a efectos de este Decreto, aquella que tienda a la creación y mantenimiento de unas comunicaciones sociales eficaces entre una persona natural o jurídica y sus públicos, cuyo objeto sea el establecimiento de un clima de confianza entre ambos y que, considerada con suficiente interés general para los públicos de la publicación o medio de difusión justifique a juicio de la Administración y Dirección de los mismos, la ocupación del espacio correspondiente sin contrapartida económica alguna. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y ocho, número dos de la Ley de Prensa e Imprenta, esta información deberá identificar en todo caso la fuente de la noticia.

Dos. Esta obligación se extiende asimismo a la información de relaciones públicas que, no reuniendo las características anteriores, sea publicada mediante el pago correspondiente al espacio utilizado en el medio. En este caso deberán aparecer al término de la misma las iniciales «R. P.» (relaciones públicas) entrecomilladas y de no menos de cinco milímetros de altura, en los medios impresos y en sobreimpresos o mencionada en el audio la expresión completa «relaciones públicas», en los medios audiovisuales.

Artículo tercero

Uno. La utilización en las oscenografías, acciones y decorados en cine, radio y televisión de marcas o productos comerciales quedará sujeta a las disposiciones generales de la legislación publicitaria y a las normas contenidas en este Decreto, debiendo ajustarse las firmas o Empresas productoras a la normativa vigente para la explotación publicitaria de los medios de comunicación social de acuerdo con cuanto dispone el artículo dieciséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Dos. En lo que se refiere a lo dispuesto en el presente Decreto será obligada en la presentación de los programas de radio o en los «genéricos» de los de televisión, en las películas cinematográficas, así como en los espectáculos teatrales, la mención de la firma o marca cuyos productos vayan a utilizarse, en la forma mencionada en el párrafo anterior.

Artículo cuarto

Uno. Las infracciones que se cometan contra lo previsto en este Decreto serán objeto de expediente sancionador que se iniciará de oficio por el Ministerio de Información y Turismo o a propuesta de otros órganos de la Administración o denuncia formulada por un particular.

Dos. Las infracciones serán sancionadas con multa en las cuantías señaladas en el artículo sesenta y tres del Estatuto de la Publicidad. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta la tirada de la publicación o la audiencia del medio, su ámbito territorial y la reincidencia del infractor.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para dictar las disposiciones complementarias que exija el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRÉS RECUERA GUAJARDO

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