Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril, por el que se desarrolla el Titulo primero de la Ley 1/1982, de 24 de Febrero, regulador de las Salas especiales de Exhibicion cinematografica.
Marginal | BOE-A-1983-12611 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Cultura |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 1/1982, de 24 de febrero, regula las salas especiales de exhibición cinematográfica, la filmoteca española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje, autorizando al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo. Estando prevista por la propia Ley 1/1982 la elaboración de un reglamento del organismo autónomo filmoteca española y teniendo en cuenta el específico carácter fiscal de la regulación de las tasas por licencia de doblaje, se hace aconsejable llevar a cabo separadamente el desarrollo y ejecución de la normativa referente a las salas especiales de exhibición cinematográfica, lo que abarca el contenido del título primero de la mencionada Ley.
En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo 13 punto 7 de la Ley de régimen jurídico de la administración del estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983, dispongo:
Películas de arte y ensayo
De la Ley 1/1982).
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La exhibición de películas
en salas comerciales no dará derecho a la exención del Impuesto General sobre el tráfico de las empresas, previsto en el artículo 8. De la Ley 1/1982 para el caso exclusivo de que tales películas se exhiban en salas de arte y ensayo.
Salas de arte y ensayo
En cuantas sesiones celebre diariamente durante los siguientes períodos de tiempo, correspondientes a un año natural:
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en Barcelona y Madrid todo el año.
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un mínimo de doscientos días consecutivos al año si la sala está localizada en una población de más de 500.000 habitantes.
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un mínimo de ciento cincuenta días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población entre 200.000 y 500.000 habitantes.
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un mínimo de cien días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población entre 50.000 y 200.000 habitantes.
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un mínimo de veinticinco días consecutivos si la sala se encuentra ubicada en una población de menos de 50.000 habitantes (artículo 7. De la Ley).
Asimismo, determinará la pérdida del beneficio fiscal a que se refiere el artículo 8. De la Ley 1/1982 por el período anual concretado en el párrafo anterior, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedieran.
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Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las salas de arte y ensayo existentes en Madrid y Barcelona, que, conforme a lo establecido en el artículo 7. De la Ley 1/1982, deberán exhibir películas de arte y ensayo en cuantas sesiones celebren diariamente durante todo el año.
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En todo caso, el programa doble en salas de arte y ensayo únicamente podrá contener películas de arte y ensayo.
Dicho cartel se colocará, asimismo, de forma claramente visible, en la puerta de acceso.
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Las salas de arte y ensayo ubicadas en Madrid y Barcelona, que conforme a lo dispuesto en el artículo 7. De la Ley 1/1982 sólo puedan exhibir películas de arte y ensayo, deberán Indicar su clasificación de
en el rótulo del local, en los carteles de la taquilla y en la puerta de entrada.
De la Ley 1/1982).
Películas X
De la Ley 1/1982).
De la Ley 1/1982).
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Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior las películas X no podrán acogerse a los beneficios que se derivan de la realización de películas en régimen de coproducción.
Dicha publicidad sólo podrá ser exhibida en el interior de los locales donde se proyecte la película y en las
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Se entenderá por interior de los locales de exhibición la parte comprendida desde la puerta de acceso a los mismos siempre y cuando la publicidad que se exhiba no sea visible desde el exterior del local.
Salas X
Dichas salas X deberán cumplir además de los requisitos exigidos para salas comerciales cinematográficas, las siguientes condiciones:
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tener un aforo máximo de 200 butacas y mínimo de 100 butacas.
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permanecer en funcionamiento, al menos, durante un año natural, sin interrupciones.
Sólo se podrá instalar una sala X en aquellas localidades donde previamente existan, al menos, tres salas comerciales de exhibición cinematográfica abiertas ininterrumpidamente durante todo el año. No se autorizará la apertura de otras salas X en poblaciones donde no se supere la proporción de una sala X por cada 10 salas comerciales de exhibición cinematográficas abiertas ininterrumpidamente durante todo el año (artículo 2. De la Ley 1/1982).
En consecuencia, para la autorización de la segunda sala X en cualquier población será necesaria la previa existencia de 21 salas comerciales abiertas ininterrumpidamente, de 31 para la autorización de la tercera sala X, y así sucesivamente.
las solicitudes de apertura de salas X deberán presentarse ante El Ministerio de Cultura, el cual, oída una comisión integrada por representantes de los Ministerios de economía y Hacienda y de cultura, resolverá en el plazo máximo de tres meses.
Las autorizaciones concedidas serán intransferibles durante tres años de explotación ininterrumpida, no pudiendo, por tanto, ser traspasadas, arrendadas ni cedidas bajo ningún título que no sea el de transmisión
En el caso de que las peticiones para una determinada localidad excedan del número de autorizaciones que legalmente puedan concederse se dará preferencia a la petición de la fecha anterior de entrada en el registro del Ministerio de Cultura; Dentro de las de igual fecha, a la empresa que no posea ninguna autorización sobre las que ya hayan obtenido alguna, y entre aquéllas, a las de inscripción de más antigüedad en el Registro de Empresas cinematográficas.
De la Ley 1/1982).
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A tal efecto, las salas X deberán advertir al público de su carácter, mediante la indicación de
, que figurará como exclusivo rótulo del local.
Asimismo, en la parte de la taquilla más visible para el público deberá existir un cartel en el que se leerá con facilidad la siguiente advertencia:
Este cartel se colocará también de forma claramente visible en la puerta de acceso.
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Comisión de calificación de películas cinematográficas
Asimismo, asumirá las funciones que el Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, encomienda a la comisión de visado de películas cinematográficas, que, en consecuencia, quedará suprimida a la entrada en vigor de la presente disposición.
Presidente: El Director General de cinematografía.
Vicepresidente: El Subdirector General de Empresas cinematográficas y el Subdirector General de promoción de la cinematografía.
Vocales: Hasta un máximo de 20 nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de cinematografía entre personas que, teniendo una significativa relación con sectores sociales interesados por los públicos y la cinematografía, reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de sus funciones.
Actuará como Secretario un Jefe de sección de la dirección general de cinematografía.
La composición de la comisión se publicará en el
Cada una de las Subcomisiones ejercerá las funciones.previstas en el Real Decreto 3071/1977 de 11 de noviembre.
La comisión se reunirá en Pleno para dictaminar sobre aquellos asuntos que por su importancia así lo estime oportuno El Director General de cinematografía.
Calificación de películas y clasificación de salas.
De la Ley 1/1982).
La inscripción de cualquiera de los dos tipos de sala se practicará de oficio al tiempo de la expedición de la clasificación y la autorización de apertura de sala X o de arte y ensayo correspondiente.
Subvenciones a empresas de exhibición
De la Ley 1/1982, integrará un Fondo Especial dentro del fondo de protección a la cinematografía, que será destinado a subvencionar a las empresas de exhibición, según las siguientes condiciones:
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la mitad de dicho Fondo Especial se destinará a subvencionar a las empresas de exhibición.
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la otra mitad se dedicará a subvencionar a aquellas empresas de exhibición que acrediten la realización de obras de mejora en sus instalaciones.
Los requisitos para el otorgamiento de ambos tipos de subvenciones y la forma y proporción de las mismas serán fijados por una comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Ministerio de Cultura y de los exhibidores cinematográficos.
Las películas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hallen clasiflcadas para su exhibición en salas especiales y no se hubieren exhibido públicamente podrán someterse a una nueva calificación, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Por orden conjunta de los Ministerios de economía y Hacienda y de cultura se determinará la composición de la comisión a que hace referencia la disposición adicional 13 de la Ley 1/1982 y el artículo 16 del presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las normas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga.