REAL DECRETO 3452/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-23667
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 3452/2000, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

El Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre, por el que se modificaba el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, para adaptarlo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1540/1998, del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construcción naval, suprimió algunos artículos y apartados del Real Decreto 442/1994, añadiendo otros.

El objetivo de estas modificaciones era eliminar algunos condicionantes, que parecía que no tenían justificación, para la percepción de ciertas ayudas, así como limitar otras para ciertos tipos de construcciones y transformaciones permitiendo, sin embargo, la posibilidad de obtener ayudas a otras construcciones, que por diversas causas habían quedado fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 442/1994. Dado que alguna de ellas no ha resuelto todo lo beneficiosa que se esperaba, se pretende ahora subsanar estos efectos, modificándolas convenientemente.

Por otra parte, en los últimos dos años, la situación de la construcción naval en Europa se ha deteriorado de forma significativa como consecuencia de los precios desleales que han venido ofreciendo terceros países, situación constatada en sendos informes que la Comisión Europea, conforme el artículo 12 del Reglamento 1540/1998, tiene que presentar al Consejo de la Unión Europea y que han sido analizados en los Consejos de Ministros de Industria de la Unión Europea del 9 de noviembre de 1999 y del 18 de mayo de 2000, respectivamente.

Para tratar de paliar esta situación, la Comisión Europea ha firmado recientemente un documento con la República de Corea del Sur, como país que mayor incidencia tiene en la actual situación de mercado por el enorme incremento de su capacidad que ha llevado a cabo en los últimos años, con el que se pretende restablecer las condiciones normales de mercado. Además, la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea está tratando de establecer los mecanismos de apoyo compatibles con los artículos 87 y 88 del Tratado, en provisión de que se cumpla el período de vigencia de las ayudas de funcionamiento establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1540/1998 y cuya decisión final la tomará el Consejo a la vista del informe que debe de presentar la Comisión al Consejo, según el mandato del artículo 12 de dicho Reglamento.

En relación con la financiación para la construcción y transformación de buques, el artículo 11 del Real Decreto 442/1994 limita la concesión de la subvención de interés a los préstamos concedidos al armador (comprador), cuando tanto el Acuerdo de la OCDE sobre créditos a la exportación de buques, de 3 de agosto de 1981, que forma parte del Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, como el Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, sobre ayudas a la construcción naval, permiten que el apoyo oficial se otorgue tanto a los préstamos concedidos al comprador como a terceros.

Asimismo, y a la vista de que el Acuerdo de la OCDE citado, que establece las condiciones de financiación de buques para la exportación, se aleja en la actualidad notablemente de las condiciones de mercado, la Comisión Europea, junto con otros países miembros de la OCDE, está considerando la aplicación del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques incorporado al Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante, firmado el 21 de diciembre de 1994, en el seno de la OCDE, aplicable tanto a los préstamos con destino a la exportación como los destinados al mercado doméstico.

Por todo lo anterior, y al objeto de evitar el vacío legislativo que se podría producir en el caso de ser de aplicación el Acuerdo de 21 de diciembre de 1994, anteriormente citado, parece oportuno adelantarnos y adaptar nuestro marco legal al que resultaría de producirse tal situación.

Finalmente, es necesario modificar la referencia al antiguo Ministerio de Industria y Energía, cuyas competencias para este tipo de ayudas han sido asumidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Fomento y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2000, D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del primer párrafo del artículo 2 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

El primer párrafo del artículo 2 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, queda redactado de la siguiente forma:

'El sector de construcción naval, a los efectos del presente Real Decreto, se encuentra constituido por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 toneladas de registro bruto.'

Artículo segundo Adición de un nuevo apartado 1º al artículo 9 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

Se añade al artículo 9 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, un nuevo apartado, que tendrá la siguiente redacción:

'1º Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 10.000.000 de euros, hasta el 4,5 por 100 del valor base.

No obstante lo anterior, esta subvención será incompatible con la concesión de los beneficios del sistema de financiación que se conceden en el capítulo IV de este Real Decreto.'

Artículo tercero Nueva redacción del artículo 11 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

El artículo 11 del citado Real Decreto queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 11.

  1. Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a armadores o terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto. En el caso de que se trate de préstamos para la construcción y transformación de buques con destino a armadores domiciliados fuera del Espacio Económico Europeo, las condiciones de los mismos serán las establecidas en el párrafo f), 1, del artículo 12.

  2. En el supuesto de que por decisión del Consejo de la Unión Europea o por acuerdo adoptado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se dispusiera la aplicación del Acuerdo sobre créditos a la exportación de buques, incorporado al Acuerdo sobre condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y reparación naval mercante, firmado el 21 de diciembre de 1994, las condiciones de financiación aplicables se adaptarán a las que resulten de tales decisiones o acuerdos.

A tales efectos, la subvención máxima de interés a que se refiere el párrafo c) del artículo 12 de este Real Decreto se determinará de forma que el tipo de interés neto para el prestatario no sea inferior al tipo de interés comercial de referencia (CIRR) para la divisa en que esté contratado el préstamo. Dicha subvención de interés se concederá solamente a la parte del préstamo que no disfrute de una garantía estatal de las consideradas autosuficientes.

Disposición transitoria única Aplicación de las modalidades efectuadas por el presente Real Decreto.

A este Real Decreto podrán acogerse aquellas construcciones o transformaciones que a 31 de mayo de 2000, no se hubieran terminado y entregado al armador, extremo que se acreditará mediante certificado del Inspector marítimo correspondiente.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Sustitución de referencias del extinto Ministerio de Industria y Energía.

Toda referencia en el Real Decreto 442/1994 al Ministerio de Industria y Energía se entenderá hecha al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a su organización.

Disposición final segunda Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Ministra de Ciencia y Tecnología, al Ministro de Fomento y al Ministro de Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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