Orden de 21 de octubre de 1983, dictada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

MarginalBOE-A-1983-28620
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

Para dar efectividad al cumplimiento de las previsiones de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, en orden a las limitaciones impuestas a los extranjeros para la adquisición de propiedades o derechos reales inmobiliarios en determinadas zonas del área nacional, el artículo 42 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, dispuso la creación en el Ministerio de Defensa de un Censo de Propiedad Extranjera en dichas zonas que, según el artículo 43 del propio Reglamento habrá de nutrirse con los datos proporcionados por los Registradores de la Propiedad a las autoridades regionales del Ejército de Tierra en la forma que disponga el Ministerio de Justicia de acuerdo con el de Defensa.

A tal fin responde la presente Orden ministerial en la que, obviamente, se contiene no sólo las normas sobre confección y remisión de las fichas pertinentes por los Registradores de la Propiedad a las autoridades militares, sino también, conforme a lo previsto por el número 4 del citado artículo 43 del Reglamento, las disposiciones convenientes para la mejor llevanza del censo.

En su virtud, de acuerdo con el Ministerio de Defensa, dispongo:

Artículo 1

Los Registradores de la Propiedad de los Distritos hipotecarios dentro de cuyo ámbito territorial se hallen incluidos total o parcialmente términos municipales sujetos a las limitaciones establecidas en el capítulo III del título 1. del Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, estarán obligados a cumplimentar y a remitir mensualmente a las autoridades regionales del Ejército de Tierra (Capitanías Generales de la Región) una ficha expresiva de los datos que se mencionan en el artículo 2. de esta Orden ministerial por cada una de las transmisiones de propiedad de terrenos o la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos susceptibles de incluirse en el cómputo de superficie máxima que pueden alcanzar las propiedades extranjeras en las zonas restringidas enumeradas en el anexo II del Reglamento o las que en el futuro puedan crearse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los actos de constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que no impliquen una adquisición efectiva y actual de propiedad, como la hipoteca, el tanteo, el retracto y la opción sin perjuicio de que, caso de llegar a producirse la adquisición de propiedad en el futuro como consecuencia del ejercicio o ejecución de tales derechos, se cumplimente lo dispuesto en el párrafo anterior.

A los efectos de las oportunas operaciones de reducción superficial en el censo, la obligación de los Registradores de la Propiedad de remitir las fichas se extiende a los casos en que las propiedades adquiridas o los derechos reales a favor de extranjeros vuelvan a recaer, por vía de transmisión, modificación o extinción, en favor de españoles.

Art. 2 La remisión de tales fichas deberá realizarse por el Registrador de la Propiedad dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que haya practicado la inscripción del negocio jurídico de que se trate.

Cada una de tales fichas contendrá los siguientes datos:

- Fecha de la escritura pública de la adquisición de la propiedado de la constitución, transmisión, modificación o extinción del derecho real y Notario autorizante y, en su caso, y por excepción, autoridad judicial o administrativa que dicte la sentencia o la certificación administrativa.

- Datos personales de transmitente y adquirente, con expresión de sus nombres y apellidos, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y número de pasaporte o documento nacional de identidad, y tarjeta de residencia y, en su caso, cuando se trate de personas juridicas, cédula de identificación fiscal.

- Datos registrales de la finca con expresión de sus naturaleza rústica o urbana, término municipal donde radique especificando el sitio, paraje o urbanización, superficie, número de la finca registral, tomo, libro, folio y número de inscripción.

- Datos de la autorización militar individual con expresión de la fecha de concesión y autoridad concedente y número de autorización, en su caso. En los supuestos de autorización militar genérica propia de los Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, declarados con posterioridad al 14 de abril de 1978, bastará mencionar la fecha de la declaración, salvo que en esta misma conste la limitación de ser necesaria la autorización individual.

Art. 3 Para el mejor cumplimiento de esta Orden y para unificar la práctica, se aprueba el modelo de ficha que aparece en el anexo I de esta Orden ministerial, cuya confección incumbe al Ministerio de Defensa, el cual deberá repartirlas, a través de las Capitanías Generales del Ejército de Tierra, a los Registradores de la Propiedad.
Art. 4 Como anexo II de esta Orden ministerial, asimismo se inserta al final de la misma la relación de términos municipales que en cada distrito hipotecario se hallan afectados por las limitaciones a que se refiere el citado capítulo III del título primero del Reglamento.
Art. 5

Dentro del plazo de un mes, contado desde el momento de la entrada en vigor de esta Orden ministerial las Capitanías Generales del Ejército de Tierra confeccionaran y remitirán al Registrador de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se halle ubicado alguno de los términos municipales incluidos en la relación, un plano en el que con referencia al término municipal de que se trate aparecerán debidamente marcados:

  1. El perímetro total del término.

  2. La línea o líneas que, en su caso, definan dentro del propio término, el perímetro de la zona específica de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, y

  3. Las líneas que, aun dentro del ámbito territorial de la zona restringida, enmarque, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento y el artículo 6. de esta Orden ministerial, el perímetro del área o áreas exentas de la aplicación de las normas limitativas de la Ley y el propio Reglamento y, por tanto, de cómputo.

Dichos planos podrán ser consultados a irstancia de particulares en el Registro de la Propiedad.

Art. 6

A los efectos previstos en el artículo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 81 y demás concordantes de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, se entenderá que las expresiones , y contenidas en el artículo 35 del Reglamento quedan subsumidas dentro del concepto urbanístico vigente de .

En consecuencia, para la confección de los referidos planos así como para sucesivas modificaciones ulteriores, las Capitanías Generales recabarán de la autoridad municipal del término correspondiente las oportunas certificaciones expresivas del área calificada como suelo urbano y la fecha de la aprobacion del Plan Urbanístico que contenga tal calificación, debiendo entenderse que cuando la fecha de ésta sea anterior al 14 de abril de 1978, fecha de entrada en vigor de la Ley y el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, todo el suelo urbano del término municipal quedará enmarcado dentro de las líneas perimetrales definidas bajo la letra c) del artículo 4 de esta Orden ministerial cuya superficie, por tanto, estará exenta del cómputo.

Respecto a los terrenos que adquieran la cualidad de suelo urbano con posterioridad a aquella fecha, se estará a lo que resulte del acto de aprobación del plan urbanístico de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 35 del Reglamento.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Registradores de la Propiedad obligados al cumplimiento de lo previsto en la presente Orden ministerial deberán, asimismo, en el plazo máximo de un año, contado desde su entrada en vigor, remitir a las autoridades militares las fichas correspondientes a todos los asientos registrales vigentes que reflejen transmisiones de propiedad o constitución, transmisión o modificación de derechos reales susceptibles de ser incluidos en el censo.

DISPOSICION FINAL

Al objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden ministerial ésta entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el .

Madrid, 21 de octubre de 1983.- LEDESMA BARTRET.

ANEXO I

Formularios omitidos.

ANEXO II

PRIMERA REGION MILITAR

Provincia de Cáceres

Registros

Alcántara.

Cáceres.

Coria.

Hervás.

Hoyos.

Plasencia.

Valencia de Alcántara.

MUNICIPIOS DE CADA DISTRITO HIPOTECARIO DE LA PROVINCIA DE CACERES

Alcántara

Alcántara.

Brozas.

Ceclavín.

Estorninos.

Mata de Alcántara.

Piedras Albas.

Villa del Rey.

Zarza la Mayor.

Cáceres.

Acehuche.

Aldea del Cano.

Aliseda.

Arroyo de la Luz.

Cáceres.

Casar de Cáceres.

Garrovillas.

Malpartida de Cáceres.

Navas del Madroño.

Portezuelo.

Coria

Cachorrilla.

Calzadilla.

Casas de Don Gómez.

Casillas de...

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