Real Decreto 303/1991, de 8 de marzo, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las previsiones de la Directiva 88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-6831
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

El artículo segundo de la Directiva de la Comisión 88/301/CEE, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, establece que los Estados miembros que concedan a Empresas derechos especiales o exclusivos sobre aparatos terminales de una red pública de telecomunicaciones velarán por su supresión, en los términos que se regulan en la citada Directiva.

En concordancia con dicha norma comunitaria, el artículo 29.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, establecen la libre comercialización de los mismos tras la obtención del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas.

Iniciado el proceso previsto en los textos anteriormente citados con la aprobación de los Reales Decretos 1376/1989, de 27 de octubre; 1532/1989, de 1 de diciembre; 1681/1989, de 19 de diciembre; 116/1990, de 26 de enero, y 1584/1990, de 30 de noviembre, que establecen, respectivamente, las especificaciones técnicas de los equipos terminales telefónicos adicionales, modens para la red telefónica conmutada, centralitas privadas de abonados, teléfonos sin cordón y terminales facsímiles y con el correspondiente otorgamiento de los primeros certificados de aceptación, de cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, y estando pendiente la conclusión del proceso liberalizador iniciado con la previsible ulterior emisión de certificados para los teléfonos principales, entre otros, se ha puesto en marcha un cambio que afectará al régimen jurídico de propiedad, tenencia y uso de dichos aparatos.

Con anterioridad al comienzo de la liberalización, el régimen jurídico vigente implica la obligatoriedad (tanto para la Entidad concesionaria del servicio telefónico, como para los usuarios) de formular un contrato único de prestación de servicios, alquiler de terminal y mantenimiento y reparación del mismo: modelo de contrato que debe desaparecer en el futuro para dar paso a la libre opción en régimen de competencia del equipo terminal en función de la oferta en el mercado y el ámbito exclusivo del derecho privado.

La previsible aplicación de este cambio de régimen jurídico al terminal telefónico principal, entre otros, con su especial incidencia por el elevado número de potenciales usuarios afectados, aconseja que se dicten normas claras y objetivas en relación con el proceso de cambio de adaptación al nuevo régimen que permitan a los afectados tomar sus decisiones con pleno conocimiento sobre las distintas opciones que se plantean.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de la modificación del régimen jurídico de los equipos y aparatos de telecomunicación a que se refiere la Directiva 88/301/CEE, de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones.

  2. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva anteriormente citada y en el artículo 29.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicacio-nes, la aprobación de la específicación técnica de un equipo o aparato, o la existencia de equipos en el mercado legalmente comercializados de conformidad con dicho texto legal y con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas, supondrá la liberalización del mercado de dichos equipos y aparatos y, en consecuencia, la aplicación de las previsiones del presente Real Decreto.

  3. En cualquier caso, para los equipos telefónicos principal y multilíneas, las fechas limite para su efectiva libetad de comercio en el mercado serán:

El 1 de enero de 1991, para los equipos multilíneas.

El 1 de julio de 1991, para el teléfono principal.

Artículo 2º
  1. A partir de la fecha de efectiva libertad de comercialización de cada equipo y aparato en los términos previstos en el artículo anterior, la Entidad concesionaria, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para los servicios que presta en régimen de monopolio y en concreto para el servicio final telefónico, no vendrá obligada a suscribir nuevos contratos con los usuarios de conformidad con el régimen jurídico anterior de prestación del servicio, y de alquiler y mantenimiento de equipos en forma conjunta, y, en consecuencia, no estará obligada a suscribir nuevos contratos en la modalidad establecida en el Reglamento de Servicio que regula las relaciones entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y los abonados al servicio telefónico, aprobado por Resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de 9 de julio de 1982.

  2. Cuando se hayan cumplido las etapas de liberalización previstas en el artículo 1.º apartados 2 y 3, del presente Real Decreto en los contratos que para el suministro de un servicio portador o final y en concreto del servicio final telefónico suscriban los usuarios con la Entidad concesionaria «Telefónica de España, Sociedad Anónima», se podrá optar por la adquisición de la propiedad o el derecho de uso de los terminales legalmente comercializados mediante cualquier titulo jurídico válido a la propia concesionaria o a cualquier otra Entidad.

  3. Los contratos que tengan por objeto la adquisición de la propiedad o el derecho de uso de los terminales se realizarán en régimen de libre competencia y, en consecuencia, las contraprestaciones económicas no serán establecidas mediante tarifas públicas, sino que serán precios establecidos libremente por el mercado.

Artículo 3º

Los usuarios que, en la fecha de liberalización a que se refiere el artículo 1.º tuviesen suscritos con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», contratos de abono de conformidad con el anterior régimen jurídico, podrán rescindir la relación jurídica existente, previa notificación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

En este supuesto, dicha Compañía vendrá obligada a suscribir nuevo contrato cuyo objeto quede reducido al suministro del servicio telefónico, en las mismas condiciones en que éste estuviese anteriormente contratado, sin costo alguno para el usuario y sin solución de continuidad en cuanto a la obligatoriedad de prestación del citado servicio.

En cuanto a terminales, el usuario se procurará su propiedad o el derecho de uso y mantenimiento a través del oportuno contrato, sea con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o con terceros, en régimen de libre mercado.

Artículo 4º

Aquellos usuarios que no manifiesten por escrito a «Telefónica de España. Sociedad Anónima», su voluntad de rescindir sus contratos de abono, conforme a lo previsto en el artículo 3.º, mantendrán la relación jurídica existente, con mantenimiento del régimen de tarifas públicas, hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la liberalización del mercado. Pasada la fecha límite indicada, se mantendrá asimismo la relación jurídica anterior, si bien «Telefónica de España, Sociedad Anónima», notificará precios en régimen de libre competencia, en cuanto al uso y mantenimiento de las terminales, a los usuarios afectados, y éstos tendrán, en dicho momento, el derecho de optar por la rescisión conforme a lo previsto en el citado artículo 3.º En el supuesto de que el usuario acepte el precio ofrecido, éste se mantendrá, salvo revisión de precios, que podrá hacerse anualmente, mediante nueva oferta de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», pudiendo ejercerse por el usuario el derecho de rescisión sí no fueren de su interés los precios revisados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Dirección General de Telecomunicaciones, en coordinación con «Telefónica de España, Sociedad Anónima», así como con las Asociaciones de Fabricantes y de Consumidores y Usuarios, instrumentará las campañas divulgativas a partir de la vigencia de este Real Decreto, a fin de informar a los usuarios de las opciones que éstos pueden ejercer y de los precios de venta, uso y mantenimiento de las terminales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», habida cuenta del elevado número de propuestas de rescisión de contrato previsibles, dispondrá hasta el 31 de diciembre de 1991 de un plazo de seis meses para la formalización de los nuevos contratos a partir de la presentación de las correspondientes solicitudes, permaneciendo vigente la relación jurídica anterior hasta que se produzca dicha formalización.

Segunda.

En tanto se apruebe la nueva normativa que regule el punto de conexión de red, éste deberá instalarse preferentemente en zonas públicas o comunes y, en su caso, en la entrada al domicilio del usuario.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSE BARRIONUEVO PEÑA

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