Real Decreto-ley 16/1980, de 12 de diciembre, por el que se determina el régimen presupuestario y patrimonial de los Entes Preautonómicos.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Enero de 1981
MarginalBOE-A-1981-1299
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La sucesiva aprobación del régimen de los Entes Preautonómicos ha determinado su configuración como nuevos entes dotados de personalidad jurídica e integrados en el ámbito del sector público.

Las disposiciones de creación de los Entes Preautonómicos las reconocen, entre otras, atribuciones para gestionar y administrar las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado. En su aplicación han venido adoptándose diversos acuerdos de transferencias de competencias a distintos regímenes preautonómicos, con la consiguiente dotación de medios personales, presupuestarios y patrimoniales.

La utilización de estas dotaciones y otras generales para gastos de funcionamiento, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, representan un importante volumen de recursos públicos gestionados por los citados Entes, sin que paralelamente exista una normativa que regule su gestión presupuestaria, patrimonial y financiera, en términos análogos a los establecidos para los restantes Agentes del sector público.

En consecuencia, resulta necesario llenar este vacío normativo, regulando estas materias de manera general y uniforme, en armonía con la normativa aplicable a todo el sector público.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero

Los Entes Preautonómicos ejercerán su actividad económica y financiera en coordinación y relación con la Hacienda Pública del Estado, en base a los siguientes principios:

  1. El sistema de gestión y administración de los ingresos cedidos a los respectivos Entes Preautonómicos, en virtud de disposición legal o por los correspondientes acuerdos de transferencia, seguirán rigiéndose por las mismas reglas jurídicas originales o, en su caso, por las emanadas de las instituciones del Estado.

  2. El tratamiento fiscal de los Entes Preautonómicos será el mismo que la Ley tiene establecido o establezca para el Estado.

Artículo segundo

Uno. Los Entes Preautonómicos elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como mínimo, pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Dos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Tres. Las obligaciones de pago de los Entes Preautonómicos sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de sus presupuestos o de sentencia judicial firme.

Cuatro. La estructura de los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos se adaptará a la del sector público estatal de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

Cinco. Los Presupuestos, una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del propio Ente Preautonómico.

Artículo tercero

Uno. Los presupuestos deberán presentarse financieramente equilibrados e incluirán:

  1. Con la debida especificación, los créditos necesarios para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.

  2. Las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, tanto propios como derivados de transferencias de medios de la Administración del Estado, Organismos autónomos y, en su caso, Corporaciones Locales.

Dos. Los créditos autorizados en el estado de gastos de los presupuestos tienen carácter limitativo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones adoptadas que infrinjan dicha norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo cuarto

Como documentación anexa a los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos se acompañará:

  1. Memoria explicativa del contenido de los presupuestos.

  2. La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

  3. Un informe económico y financiero.

Artículo quinto

Uno. Corresponderá al órgano colegiado superior del gobierno del Ente Preautonómico el examen y aprobación del presupuesto general.

Dos. Si los presupuestos generales no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo sexto

Para la puesta en marcha y ejecución de sus presupuestos, los órganos superiores de los Entes Preautonómicos deberán aprobar unas bases de gestión que no podrán alterar en ningún caso, salvo en el aspecto orgánico, los principios contenidos en la Ley General Presupuestaria, regulando las siguientes materias:

Primera. Modificaciones presupuestarias en curso de ejercicio, relativas a créditos extraordinarios y suplementarios, transferencias de crédito entre conceptos, incorporación de remanentes de créditos, créditos ampliables y generados por ingresos y redistribución de créditos.

En todo caso deberá justificarse la existencia de recursos disponibles para cubrir las atenciones a que tales modificaciones se refieran.

Segunda. La autorización y límites para comprometer gastos de carácter plurianual.

Tercera. Gestión de los ingresos y gastos presupuestarios, así como de la tesorería.

Cuarta. Liquidación y cierre del ejercicio presupuestario.

Artículo séptimo

Uno. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración preautonómica de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por la Intervención de cada Ente Preautonómico, con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

Dos. Con independencia del control interno establecido en el párrafo anterior, los servicios competentes del Ministerio de Hacienda podrán examinar y comprobar la gestión realizada por los Entes Preautonómicos, en relación con cualquier actuación de los mismos de los que se deriven derechos u obligaciones de contenido económico.

Artículo octavo

Los Entes Preautonómicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, debiendo rendir cuentas de sus operaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo noveno

Los Entes Preautonómicos sólo podrán realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. Dichas operaciones de tesorería deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que les sirviera de base.

Artículo diez

A efectos de lo dispuesto en el artículo ochenta de la Ley General Presupuestaria, los Entes Preautonómicos vendrán obligados a presentar ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la siguiente documentación justificativa:

  1. Los presupuestos generales del Ente, elaborados y aprobados con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

  2. Las cuentas y liquidación de los presupuestos del año anterior.

Artículo once

Los fondos de los Entes Preautonómicos se situarán en una cuenta abierta en el Banco de España, quien realizará, gratuitamente, los correspondientes servicios de tesorería.

No obstante, se podrán abrir y utilizar cuentas corrientes en las Entidades de crédito, siempre que así se autorice por el órgano superior ejecutivo del Ente Preautonómico, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse.

Artículo doce

La responsabilidad de los Entes Preautonómicos procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la de Expropiación Forzosa y la General Presupuestaria.

Artículo trece

Las cesiones de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a los Entes Preautonómicos se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial o si es o no temporalmente limitada. La cesión de bienes y derechos quedará sometida a la condición resolutoria a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo catorce

Los contratos que en el ejercicio de funciones propias o transferidas celebren los Entes Preautonómicos se someterán a la legislación reguladora de la contratación del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los Entes Preautonómicos fijarán y aprobarán, junto con los presupuestos generales, la plantilla de personal para cada ejercicio económico, con sujeción a lo dispuesto, en su caso, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Segunda.

El régimen retributivo del personal al servicio de los Entes Preautonómicos se regirá por la normativa de retribuciones de funcionarios y personal contratado, administrativo y laboral, de la Administración del Estado. Las cuantías e incrementos anuales serán las que se determinen por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tercera.

Los ingresos afectados a servicios estatales transferidos a los Entes Preautonómicos continuarán regulándose por su régimen jurídico actual, debiendo ingresar el producto de su recaudación en el Tesoro Público.

Por el Ministro de Hacienda se ordenarán las actuaciones que se consideren procedentes para verificar el cumplimiento de esta obligación.

Cuarta.

Los Entes Preautonómicos se entenderán subrogados en los contratos de arrendamiento de los locales que se transfieran por el Estado, sin alteración en las condiciones de los mismos.

Quinta.

La Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias tendrán la consideración de normas supletorias aplicables a los Entes Preautonómicos.

Sexta.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el Desarrollo y cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto-ley se establece.

Séptima.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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