ORDEN 20/1998, DE 4 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS PUBLICOS POR LAS PRESTACIONES DEL ORGANISMO AUTONOMO FONDO DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR Y REMONTA.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 1998
MarginalBOE-A-1998-3339
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN 20/1998, de 4 de febrero, por la que se establecen los precios públicos por las prestaciones del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

La Orden 8/1997, de 24 de enero, estableció los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar, habiendo tenido estos precios un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Al declarar la sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, por Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, se dotó de cobertura legal a las prestaciones que, de las realizadas por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, podía tener la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas, por ello, al principio de reserva de ley. Otro conjunto de tales prestaciones, por el contrario, y aun después de la sentencia del Tribunal Constitucional, puede considerarse que generan la satisfacción de contraprestaciones pecuarias con el carácter de precios públicos, pudiéndose las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, regularse por Orden.

La presente Orden, con criterios idénticos a los contenidos en las disposiciones anteriores citadas, actualiza los precios.

De otra parte, la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en su artículo 73.Tres, eleva los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionados por la Administración General del Estado y entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, dispongo:

Primero.--1. En las paradas oficiales organizadas por el Servicio de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:

Monta natural o inseminación artificial:

6.000 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

4.200 pesetas en las cubriciones efectuadas por caballos de tiro.

3.600 pesetas en las cubriciones efectuadas por los garañones.

  1. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola...

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