Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1972-1645
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto

El Decreto dos mil setecientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, señala en el número tres de su artículo segundo, entre los requisitos que han de reunir los familiares y asimilados a cargo de los titulares del derecho a la asistencia sanitaria para poder ser beneficiarios de las prestaciones sanitarias del Régimen General, el de no tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes.

Ahora bien, como quiera que en alguno de los Regímenes Especiales la prestación de la asistencia sanitaria no ha podido alcanzar aún una completa total homogeneidad con el Régimen General, resulta aconsejable modificar el citado precepto en el sentido de que el mismo permita a estos familiares o asimilados recibir la asistencia sanitaria que en condición de tales pueda corresponderles en el Régimen General cuando la que tuvieran derecho en otro Régimen Especial no fuese del mismo alcance y contenido que aquélla.

Por otra parte se estima necesario adaptar determinados artículos del mencionado Decreto a las innovaciones que en materia de asistencia sanitaria han introducido las disposiciones finales décima y undécima de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, de iniciación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

Asimismo, resulta también aconsejable ampliar el tope establecido en el apartado b) del número dos del mencionado artículo segundo, para unificarlo con el criterio tenido en cuenta, a efectos similares, en la condición tercera del artículo cuarto de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

Finalmente, se considera conveniente incluir los hijos ilegítimos, que no tengan la condición legal de naturales...

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