Real Decreto 3241/1983, de 14 de Diciembre, por el que se regula la Prestacion de la asistencia sanitaria para el Personal protegido por la Mutualidad nacional de Prevision de la administracion local.

MarginalBOE-A-1983-34306
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 11/19b0, de 12 de mayo, creadora de la Mutualidad Nacional de previsión de la administración local, prevé en su artículo 11, como prestación especial, la Asistencia Sanitaria para sus afiliados y pensionistas. Con posterioridad, los estatutos de la Mutualidad Nacional de previsión de la administración local regularon los aspectos básicos de esta prestación especial, estableciendo la normativa jurídica necesaria para su puesta en vigor, pero hasta el presente, esta prestación fundamental no se ha puesto en practica, a través de la munpal, originando un tratamiento desigual para los funcionarios y pensionistas de la administración local. Mientras tanto, las Corporaciones Locales han venido prestando la Asistencia Sanitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.1, del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, y de la norma 5,a de la instrucción numero 2, para aplicación de la Ley 108/1963 aprobada por orden de 17 de octubre de 1963. Esta normativa ha provocado que los modos de gestión escogidos hayan sido diferentes, y así unos municipios reciben Asistencia Sanitaria a través de los servicios propios de las Diputaciones Provinciales, mientras que otros muchos tienen establecidos conciertos con la Seguridad Social o con entidades privadas de asistencia médica, existiendo algunos con graves carencias asistenciales.

Ahora bien, establecida la prestación de Asistencia Sanitaria en los estatutos de la munpal en similares términos, condiciones y alcance a los del régimen General de La Seguridad Social y a los del régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles de la administración del estado, los antecedentes apuntados y la estructura de la propia munpal hacen preciso dictar una norma que defina las formas de gestión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1 La Mutualidad Nacional de previsión de la administración local (munpal), como titular de la función gestora de la Asistencia Sanitaria, incluida en la acción protectora de sus estatutos, utilizara los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social para hacer frente a sus obligaciones
  1. Los plazos y condiciones de la asunción definitiva de la Asistencia Sanitaria a que se refiere el numero anterior se determinaran de acuerdo con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Art. 2 En tanto no se proceda, de forma definitiva, a instrumentar lo dispuesto en el artículo 1., la munpal hará frente a sus obligaciones por alguno de los siguientes procedimientos:
  1. concertando con la Seguridad Social.

  2. subrogándose en los conciertos ya firmados por las Corporaciones Locales con la Seguridad Social o compensando a estas financieramente sin subrogación.

  3. compensando financieramente a las Corporaciones Locales que presten la Asistencia Sanitaria con medios propios, por conciertos con entidades privadas, a través de las mutualidades o hermandades a que se refiere el numero 3 del artículo 11 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, o mediante un régimen mixto de dichas modalidades.

Art. 3 Las Corporaciones Locales que actualmente prestan la Asistencia Sanitaria, mediante alguno de los procedimientos previstos en el apartado c) del artículo anterior pueden continuar prestándola con cargo a la munpal, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
  1. que la Asistencia Sanitaria tenga el alcance y condiciones exigidos por los estatutos de la munpal, acomodados al Sistema de la Seguridad Social.

  2. que los niveles cualitativo y cuantitativo de la protección sean similares a los de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

  3. que la asistencia abarque a todos los beneficiarios de la munpal, activos y pasivos, que tengan derecho a ella por razón de su domicilio.

  4. que se garantice la asistencia en el supuesto de desplazamiento de 1u5 beneficiarios de su residencia habitual.

Art. 4. 1 En los supuestos de compensación financiera previstos en el artículo 2

La munpal procederá de la siguiente manera.

  1. en el supuesto de conciertos con entidades privadas, fórmulas mixtas, o a través de mutualidades o hermandades, el limite máximo de la compensación será el coste medio de la asistencia farmacéutica de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (muface) y la cuantía fijada en los conciertos que celebre con las sociedades privadas.

  2. en los demás casos, la cuantía total de la compensación será la cantidad que resulte de aplicar el tipo de cotización por Asistencia Sanitaria, previsto en el Real Decreto 1075/1983, de 4 de mayo, a las bases de cotización de los funcionarios activos de la corporación de que se trate.

  1. En el supuesto de aplicación del artículo 1., o cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3. La munpal dejara de compensar la Asistencia Sanitaria 3 las Corporaciones afectadas. En todo caso, al termino de los conciertos vigentes se requerirá autorización expresa de la munpal para renovar o prorrogar su vigencia.

Art. 5. 1 A partir del 1 de enero de 1984, la munpal se hará cargo de las obligaciones financieras derivadas de la presente disposición.
  1. La munpal podrá compensar las aportaciones que hubiera de efectuar, en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto con las deudas que con ella tengan las Corporaciones Locales.

Disposiciones transitorias

Primera.- A la entrada en vigor de este Real Decreto, y con carácter provisional, se concertara la Asistencia Sanitaria de las Corporaciones Locales que no la tengan establecida para sus funcionarios preferentemente con la Seguridad Social.

Segunda.- 1. La implantación efectiva de la Asistencia Sanitaria en los términos previstos en el presente Real Decreto, no modifica el actual tipo de cotización a la munpal que seguirá siendo el 53.33 por 100, del cual el 46,14 por 100 estará a cargo de las entidades afiliadas y el 7,69 por 100 a cargo de los asegurados.

  1. Los costes derivados de la implantación de la Asistencia Sanitaria se financiaran con cargo a las reservas de previsión de la munpal, especialmente, del fondo para el riesgo de Asistencia Sanitaria.

  2. Se autoriza al Ministro de administración territorial para aplicar, a partir del 1 de enero de 1985, la cuota prevista en el párrafo 2., del artículo único, del Real Decreto 1075/1983, de 4 de mayo.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza a1 Ministro de administración territorial, para dictar las normas de aplicación y desarrollo que sean necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el .Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1983.- Juan Carlos R.-el Ministro de administración territorial, tomas de la quadra salcedo fernández del castillo.

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