Orden ITC/1878/2010, de 5 de julio, por la que se regula la prestación de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves en vuelo.

MarginalBOE-A-2010-11093
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves en vuelo, identificado por las siglas MCA (Mobile Communication on Aircraft), son servicios de prestaciones similares a los de telefonía móvil de segunda generación GSM, disponibles a bordo de aeronaves en vuelo a alturas superiores a los 3.000 metros sobre el suelo y que podrán ser utilizados por los pasajeros abonados a un operador de comunicaciones móviles con el que el operador prestador de los servicios de MCA haya suscrito acuerdo de itinerancia.

Por su prestación en aeronaves en vuelo, los servicios MCA requieren la definición de unas condiciones técnicas de funcionamiento armonizadas que aseguren su continuidad transfronteriza.

La Comisión Europea, mediante la Decisión 2008/294/CE, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad Europea, ha establecido las condiciones técnicas mediante las que se prestarán los servicios de MCA. Asimismo, la Comisión Europea, mediante la Recomendación 2008/295/CE, relativa a la autorización de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (Servicios de MCA), en la Comunidad Europea, establece una serie de recomendaciones a los Estados miembros destinadas a armonizar la normativa reguladora de la prestación de los servicios de MCA.

Adicionalmente, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicación (Decisión ECC/DEC/(06)07 e Informe 016), así como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación han definido condiciones y características técnicas que permiten la prestación armonizada de los servicios de MCA.

Diversas Administraciones de telecomunicaciones en la Unión Europea, así como la Administración española, han concedido autorizaciones temporales o definitivas para la prestación de los servicios de MCA, sin que, hasta la fecha, se hayan identificado problemas de incompatibilidad radioeléctrica o interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. No obstante, el uso de terminales MCA a bordo de aeronaves debe realizarse de conformidad con la normativa nacional e internacional relativa a la seguridad de la aviación civil y en orden a evitar las interferencias con los sistemas de vuelo.

La condición de que el servicio sea prestado exclusivamente en el recinto de aeronaves en vuelo a alturas superiores a los 3.000 metros, lo que conlleva características técnicas específicas, hace que los servicios de MCA deban ser considerados como nuevos servicios de comunicaciones móviles distintos de otros servicios de comunicaciones móviles terrestres de prestaciones similares.

Por último, desde el punto de vista regulatorio es preciso diferenciar la prestación de los servicios de MCA a bordo de aeronaves matriculadas en España, para la que se exige la obtención de una concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, de las matriculadas en otros países y que presten el servicio en espacio aéreo bajo jurisdicción española, para la que no se exige autorización alguna en aplicación de la normativa internacional sobre aviación civil, si bien técnicamente deberá cumplir lo especificado en el anexo a esta orden.

La exigencia de una concesión administrativa en los casos que jurídicamente resulte posible (aeronaves matriculadas en España) persigue exclusivamente el que la Administración disponga de información suficiente para asegurar que el riesgo de interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y fundamentalmente a los sistemas electrónicos de abordo resultan despreciables. En este sentido, transcurrido un periodo prudencial que permita verificar este extremo, deberá procederse a una revisión de la exigencia de concesión administrativa para la prestación de los servicios MCA, sustituyéndola, en su caso, por la simple exigencia del cumplimiento de las características contenidas en el anexo a la orden.

Se ha recabado, para la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento. Asimismo se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a...

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