Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre, por el que se convocan elecciones para proveer los cargos de Presidentes de Diputaciones y Cabildos Insulares y de Alcaldes, de acuerdo con el nuevo Estatuto de Régimen Local.

MarginalBOE-A-1975-25339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
B.
O.
ael
E'.-NlÍm.
296
10
diciemore1975
25661
Quinto.-Quedan
derogadas
la
Orden
rnínistelial
de
28
de
junio
de
1966,
la
de
8
de
abril
de
1968
-,.en
lo
que
afBcta
a
la
importación
temporal
de
contenedores_
y
cuantas
disposiciones
do
igual
o
inferíor
rango
que
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
la
presente
Orden,
que
entrara
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en el
"Boletín
OIicíaI
del
Estado~.
Lo
que
participo
aV.
1.
alos
efectos
oportunos.
Dios
guarde
aV.
1.
muchos
años.
r'v1[~drid,
28
de
noviembre
de
197,s.
CABELLO DE ALBA Y
GRACIA
Ilmo.
Sr.
Director
genentl
de
Aduanas.
A)
Ser
o
haber
sido
Presídent{l,
Diputado
provincial
'o
Con-
sejero
insular,
o
bien
Alcalde
o
Conoejal,
segun
los
casos,
de
la
respectiva
Corporac.'ión.
b)
Ser
propuesto
por
vecinos
incluidos
en
el
Censo
eledoral
del
respectivo
Municipio,
isla
o
provincia,
según
Se
trate
de
Al~
caldes,
Presidentes
de
Cabildo
o
de
Diputación,
respectivamen-
te,
en
número
no
in10rior
a
mil
o
al
uno
por
ciento
del
total
de
electores
en
el
caso
de
Alcaldes,
o
al
cero
coma
cinco
por
ciento
'en
el
de
los
Presidentes
de
cabildo
o
de
Diputación.
el
Ser
ptopuesto
por
cuatro
Consejeros
del
respectivo
Con-
sejo
local
o
provincial
del
MQvimiento,
según
que
la
elección
se
refiera
aAlcaldDs o
Presidentes
de
Diputación
o
de
Cabildo.
d)
Ser
propuesto
por
una
Asociación
politica
conforme
alo
dispuesto
en
el
Decreto
mil
novecientos
setenta/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
veintitrés
de
agosto.
DISPONGO,
Articulo
primero.-Uno.
Se
convocan
elecciones
para
pro-
veer
los
cargos
siguientes:
Lo'\,
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
clip(
¡nueve
de
novlembrf!-,
por
ta
que
S8
Upl"Uobtm
las
Bases
dd
Estatuto
de
Régimen
Local,
prevé
en
su
di6po~idón
transito-
l'ja
primera
que
dentro
de
105
cuatro
meses,
siguientes
a
su
pu-
bhc:.J:::.:ión
serán
elegIdos,
c,mfunne
a
los
preceptos
de
la
misma,
los
Presidentes
de
Diputación
y
de
C'...abildo
Insular
y
los
Ai
caIdl's
que
especificA.
Ello
hace
necesario
llevar
a
cabo
la
opcr
tuna
convocatoria
para
la
renovación
de
réfercncia.
En
su
virtud,
a
propuesta
dd
Ministro
de
la
Gobernación
y
prevía
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
.
rlia
cinco
de
diciembre
de
mil
novecientcs
setenta
y
cinco,
Articulo
segundo.-Ono>
Serán
proclamados
cundidatos
a'los
CdCgOS
de
Presidentes
o
de
Alcaldes
a
que
~e
refiere
la
presente
cunvü:catoria,
quknes,
l'8uniendo
las
condicümes
exigida.s,
sean
vocinos
del
Municipio,
de
la
isla
Ci
de
la
provincia,
según
los
C.~lS0:-i,
y
10
sol~citen
do
!a
Junta
del
~enso
Electoral
corho'spon-
dlCnte,
en
el
tlempo
que
medié
desde
la.
publicación
de
la
pre-
sente
convocatoria
hasta
cinco
dias
antes
del
sej'¡alado
para
la
elección.
La
petición
se
hará
por
escrjtoa
la
Junta
Municip3:l
en
ei
caso
de
los
Alcald-es y
ti
la
Provindal
en
el
de
los
Presi·
dentes
de
Diputación
y
de
Cabildo
InsulAr,
Dos. Los
candida.tos
habrán
de
reunir
alguna
de
las
condi-
ciones
siguientes:
Tres.
Las
Juntas
del
Censo
a
que
se
refiere
el
número
uno
de
este
articulo
celebrarán
sesión
pública
cinco
días
antes
d-el
señalado
para
la
elección,
a
fin
de
proclamar
a
los
candidatos
que
reunan
las
condicíones
exigidas.
Estos
Q
sus
proponentes
podrán
subsanar
en
el
acto
los
defectos
formales
de
que
ado·
lezea
la
documentación
presentada
y
que
impidan
la
procla-
mación.
Cuatro,
La
proclaml1ción
de
un
solo
candidato
al
cargo
de
Presidente
de
Diputación
o
de
Cabildo
o
al
de
Alcalde,
equival-
draa
su
elección
y
na
s2rá
necesaria
la
celebración
de
ésta.
Dos,
Asimismo,
serán
incompatibles
para
ejercer
el
cargo
de
Presidente
o
Alcaide
en
la
Corporación
respectiva:
a.l
Quienes
pOr
sentencia
firme
hubksen
sido
sancionados
a
privación
o
restricción
de
libertad.
inhabilitaCión
o
suspen~
sióil
para
cargos
públicos,
dorecho
de
Sufrf,gio o
ejercicio
de
profesión
u
oficio
e
interdicción
civil,
mientras
no
hayan
&ldo
nhabilitl1dos.
bJ
Los
separados
del
cargo
de
Diputado
provincial,
Conse·
jera
de
Cabildo
o
Concejal
por
actos
graves
contrarios
al
orden
público,
f!lita
de
probidad
o
negligencia
notoria
en
el
cumpli-
miento
de
SUs
deberes,
durante
el
mandato
anterior
a
la
pre-
sente
elección.
c}
Los
sujetos
a
tutela
y
quienes
huyan
perdido
la
patria
potestad
por
decisión
de
la
autoridad
competente,
Articulo
quinto.-Uno.
El
Presidente
de
la
Diputación
o
del
Cabildo
yel
Alcaldé
serún
elegidos
por
los
Diputa.dos,
Conse-
jeros
o
Concejales,
según
los
casos,
que
formen
parte
de
la
respectiva
Corporación.
A
este
efecto,
los
Presidentes
y
Alcal-
des
sólo
tijndran
la
condición
de
electores
cuando
reunieren,
simultáneamente,
el
carácter
de
Diputados,
Consejeros
ú
Con-
cejales
en
la
mÍSma
Cürporación.
Dos. El
día
señalado
para
la
elpcción,
a
las
diez
horas,
las
Corporaciones
locales
a
quienes
afecte
esta
convO€;atoria
cele~
brarán
sesión
extraordinaria,
reglamentariamente
convocada
a
dicho
fin,
con
dos
días
de
antelación
al
menos,
y
que
será
presidida
por
la
Junta
Provincial
del
Censo
cuando
se
trate
dliDiputaciones
o
Cabildos
y
por
la
Junta
Municipal
del
Cen-
so
cuando
se
trate
de
Ayuntamientos,
Articulo
cuarto.~·
Verificada
la
proclamación
de
los
candida~
tos,
las
Asociaciunes
políticas
podrán
intervenir
en
el
proceso
ele(
toral
apoyando
a
aquéllos,
de
-
acuerdo
con
lo
establecido
fil
la
disposición
transitoria
del
Decreto
mil
noveciontos
seten-
ta/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
veintitrés
de
agosto.
a) Los
deudores
a
fondos
públicos,
provinciales
o
municipa-
les,
contra
quiones
se
hubiera
expedido
mandami:.!nto
de
apre·
mio
por
resolución
firme.
bl
Los
que
estuvieren
directamente
interesados
en
contratas
de
obras,
servicios
y
surrllnistros
con
cargo
a
fondos
de
la
Dipu-
tadón
Provincial
o
del
Cabildo
Insular,
del
Ayuntamiento
o
de
Entidade::; y
establecimientos
dependientes
tie
los
mismos.
el
Los
Abogados
y
Pr:ocuradores
que
dirijan
o
representen
a .
partes
en
contiendas
judiciales
o
administrativas
contra
la
Diputación
Provincial,
Cabildo
Insular
o
Ayuntamiento.
d}
Los
funcionarios
o
empleados
en
activo
de
la
respectiva
Corpora.ción
provincial
olI.1unícipal y
de
las
Entidades
y
esta-
blecimientos
dependientes
de
la
misma..
e)
Quiem~s
por
doesignación
del
Gobierno
desempeñen
cargos
con
nombramiento
por
Decreto
en
la
Administración
del
Estado
o
sus
Organlsmos
autónomos.
Artículo
tercerO.-Uno.
Estarán
incapacitados
para
ser
Pre-
sidentes
de
Dipul<o:ción o
Cabildo
o
Alcaldes
y,
en
consecuenciu,
no
podrán
ser
proc1amado,scandidatos:
DECRETO
3230/1975, de 5de dici1'-'mbre,
por
el
que
se
convocan
elecciones
para.
proveer
los
carqf)fi
de
Presidentes
de
Diputaciones
y
Cabildos
Insu/üre¿: y
de
Alcaldes,
de
acuerdo
COn
el
·nuevo
Estatuto
de
Régimen
Local.
MINISTERIO
DE
LA
GOBERNACION
25339
al
La.
totalidad
de
los
Presidentes
de
Diputación
ProvinciaL
excluida
la
de
Navarra.
b)
La
totalidad
d"
lo~;
Presidentes
de
los
Cabildos
Insulares
de
C{inarias.
el
La
totali?ad
dc
les
Alcfddcs
de'CtlpHales
de
provincia
y
de
ciudades
de
mas
de
cien
mil
hahitantes,
exceptuándose'
Madliti
yBH!'ldollA.
por
su
régilllBl1
especiaL
dl
La
mitad
de
los
AlcaJd,'s
de
los
restantes
municipios
no
cO\pl1ales,
determinada
por
provincias.
DeoS.
La
determinación
de
la
mitad
de
Jos
Alcaldes
a
el~gir
h
que
se
refiere
el
apartado
d)
del
nÚmero
anterior,
se
efec-
t~ará
en
atención
a
la
m<:yor
antigüedad
en
el
cargo.
La
anti-
guedad,
alos
efectos
d#
renovación,
se
fijará
por
las
fi:'chas
de
la
toma
de
posesión,
y
el
ordon,
en
caso
da
coincidencia
de
talcs
fechas,
será
el
que
resutte
de
la
mayor
adaddel
titular,
de
tnl
manera
que
si
coinddieren
al
final
de
la
lisla,
se
incluirá
en
la
mitad
renQva.ble
el
Alcalde
de
mayor
edad.
En
todo
caso,
el
número
de
Alcaldüs
renovables
en
la
provincia
no
fuese
par,
el
catgo
impar
tendrá
carácter
de
renovable.
Tres.
Los
Goberr~ador('s
civiles
insertarán
en
el
"Boletín
Ofi-
del~
de
la
provincia
respedjvu.
en
el
plazo
de
cinco
días
a
partir
del
siguiente
nIn
publicación
de
éste
Decrefo
la
rela·
ción
.
nominal
de
AlcaldúlS
a
proveer
por
resulbw
com~rendida:;
en
",1
apartado
d)
del
nümero
anterior,
c9nformc
a
lo
dIspuesto
en
este
artículo,

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