Real Decreto 2574/1983, de 13 de julio, por el que se dictan las prescripciones relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte colectivo de personas de más de dieciseis plazas, excluido el conductor.

MarginalBOE-A-1983-26248
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Con fecha 17 de agosto de 1977 fue comunicada por el Gobierno español al Secretario general de las Naciones Unidas la aplicación, por parte de España, del Reglamento número 36, anejo al Acuerdo de Ginebra, de 20 de marzo de 1958, relativo a las condiciones uniformes de homologación de vehículos de transporte público de personas con más de dieciséis plazas, excluído el conductor.

Publicado dicho Reglamento en el del día 6 de abril de 1983, incluyendo la serie O1 de enmiendas, resulta conveniente dictar las reglas precisas para adecuar a sus disposiciones las normas internas que venían regulando las cuestiones a las que el citado Reglamento se refiere.

Las condiciones establecidas, a nivel internacional, parece conveniente que sean extendidas a los vehículos que se matriculen en todo el territorio del Estado español, al objeto de homogeneizar la flota nacional de estos vehículos a la de la mayoría de los países europeos.

Resulta, asímismo, preciso, dictar las normas complementarias del referido Reglamento, para su aplicación práctica, estableciendo las condiciones generales de obligatoriedad de la homologación de vehículos, regulada en el mismo y fijando las condiciones procedimentales para verificar dicha homologación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, Industria y Energía y Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1

Los autobuses y autocares de un solo piso destinados al transporte colectivo de personas, de más de dieciséis plazas, excluido el conductor, que se matriculen a partir de las fechas que se indican en el apartado 2 de este artículo, deberán estar construidos de suerte que cumplan lo establecido en el Reglamento número 36, anejo al Acuerdo de Ginebra, de 20 de marzo de 1958, sobre . A fin de acreditar este extremo, los fabricantes y carroceros de los citados vehículos o, en su caso, sus representantes legales, debidamente autorizados, deberán solicitar del Ministerio de Industria y Energía la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen, de acuerdo con las previsiones del citado Reglamento y siguiendo el procedimiento que se indica en el artículo tercero de esta disposición.

  1. El haber obtenido dicha homologación será obligatorio a partir de los dieciocho meses, contados desde la publicación del presente Real Decreto en el , para todos los vehículos a que se refiere el apartado anterior que se fabriquen en España, para su matriculación en territorio nacional o que se importen con el mismo fin, y a partir de los veintiún meses, contados desde la misma fecha, para los vehículos que hayan sido fabricados con anterioridad al vencimiento del anterior plazo y que vayan a ser matriculados.

  2. Los autobuses y autocares destinados al transporte de escolares, de minusválidos o de enfermos podrán regirse por su normativa específica, y, en su defecto, por las normas del Reglamento número 36, antes citado. En cualquier caso, dichos vehículos requerirán, para su matriculación, estar debidamente homologados, siguiendo idéntica tramitación a la establecida para los restantes autobuses y autocares.

Art. 2. 1

Las condiciones mínimas exigidas en los artículos 223 a 228 del Código de la Circulación y en los artículos 51 a 55 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949, según redacción dada por las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 9 de febrero de 1961 y 27 de octubre de 1972, a los automóviles destinados al servicio público para el transporte colectivo de viajeros, quedan sustituídas por las reguladas en el Reglamento número 36, sobre , para los vehículos de más de dieciséis plazas, excluido el conductor.

  1. Para los autobuses y autocares de dieciséis plazas o menos, excluido el conductor, serán de aplicación las condiciones mínimas exigidas en el Código de la Circulación.

Art. 3 La tramitación de las solicitudes de homologación se ajustará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de enero de 1982, por la que regula el procedimiento de solicitud de homologación para vehículos, partes y piezas.
Art. 4

El certificado acreditativo del cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Reglamento número 36, necesario para la correspondiente homologación, que será otorgada por el Ministerio de Industria y Energía, se emitirá por un laboratorio acreditado al efecto, según prevé el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, sobre actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.

Art. 5 Se faculta a los Ministerios del Interior, Industria y Energía y Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las normas complementarias que estimen oportunas para el mejor desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA

El Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de seguridad industrial, podrá conceder prórrogas, por un plazo no superior a un año, a los fabricantes y carroceros de autocares y autobuses que a la entrada en vigor de este Real Decreto tengan en construcción series de vehículos cuya modificación para su adaptación a lo prevenido en el Reglamento, número 36, requiera un plazo superior al previsto en el artículo 1. de esta disposición, previa petición debidamente motivada.

Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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