Orden por la que se establece el registro especial para preparados a base de especies vegetales medicinales.

MarginalBOE-A-1973-1415
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyOrden
19888
I.
"15
oetu'6re
1973
lt
O.
ílel
E.-Num.
247
Disposiciones generales
MINISTERIO DE JUSTICIA
ORDEN
de
24 de septiembre de 1973
por
la que
se
modifican
las
disposiciones
adicionales
primera
y
sexta de
la
Ordenanza
del Registro de
Venta
a
Plazos
de
Bienes Muebles.
Ilustrísimo señor:
La'
Orden
de
8
de
julio
de
1966,
que
aprobó
la
Ordenanza
del
Registro
de
Venta
aPlazos
4e
Bienes
Muebles.
reguló
en
sus
disposiciones
adicionales
y
transitorias
la
situación
administra-
tiva
del
Registro
Central,
encuadrado
como
dependencia
de
la
Dirección
General
de
los
Registros
y
del
Notariado.
lo
que
aparece
confirmado
en
el
Decreto
1530/1968,
de
12
de
junio,
que
aprobó
el
Reglamento
Orgánico
del
Ministerio
de
Justicia.
Por el
carácter
innovador de dicho Registro Central, se con-
sideró
conveniente
que
el
cargo
de
Jefe
del
mismo
quedara
a
la
libre
designación
de
la
Dirección
General.
Pero
hoy
el
tiempo
transcurrido
y
la
consiguiente
experiencia
hace
aconse-
jable
que
la
plaza
de
Jefe
del
Registro
Central
sea
cubierta,
en
régimen
ordinario,
entre
Regislradores
de
la
Propiedad
y.
Mercantiles,
a
quienes
está
encomendado
el
Registro
de
Re~
servas
de
Dominio
y
Prohibiciones
de
Disponer
-o
de
Venta
a
Plazos-
por
el
artículo
23
de
la
Ley 50/1965,
de
17
de
julio.
No
se
desconoce,
sin
embargo,
la
especialidad
del
Registro
Central
en
relación
con
los
demás
Registros
de
la
Propiedad
y
Mercantiles.
Por
ello,
para
asegurar
su
mejor
funcionamien-
to
y
en
previsión,
sobre
todo,
de
las
posibles
vacantes
que
puedan
producirse,
se
ha
estimado
oportuno
confiarlo
a
dos
titulares
en
régimen
de
división
personal,
utilizando,
en
cuanto
sean
aplicables,
las
normas
que
el
artículo
485
del
Reglamento
Hipotecario
establece
para
los
supuestos
de
división
personal
en
los
Registros
de
la
Propiedad
y
Mercantiles.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
la
Dirección
General
de
los
Registros
y
del
Notariado,
este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
or-
denar:
1.°
Las
disposiciones
adicionales
primera
y
sexta
de
la
Or-
denanza
del
Registro
de
-
Venta
a
Plazos
de
Bienes
Muebles,
aprobada
por
Orden
ministerJal
de
8
de
julio
de
1966,
quedarán
redactadas
en
lo
sucesivo
del
modo
siguiente:
Primera.-Los
Registros
provinciales
de
Venta
de
Bienes
Mue--
bIes
a
Plazos
GOrrerán a
cargo,
como
dispone
la
Ley
50/1965,
de
17
de
julio,
en
su
articulo
23,
de
los
Registradores
Mercantiles
en
cada
provincia.
El
Registro
Central
será
provisto
por
con-
curso
ordinario
entre
Registradores,
conforme
a
las
reglas
generales
establecidas
en
la
Legislación
Hipotecaria,
y
astará
a
cargo
de
dos
titulares.
Tanto
en
este
caso
como
en
los
su-
puestos
en
que
el
Registro
Mercantil
es·té
encomendado
a
más
de
un
titular,
se
llevará
el
Registro
según
las
normas
que
se-
il.ala
el
artículo
485
del
Reglamento
Hipotecario,
en
cuanto
sean
aplicables.
Sexta.-El
Registro
Central
queda
adscrito
como
dependencia
de
la
Dirección
General
de
los
Registros
y
del
Notariado.
No
obstante,
su
instalación
continuará
encomendada
al
Colegio
Na-
cional
de
Registradores
de
la
Propiedad.
el
cual
percibirá,
bafo
cuenta
especial,
los
ingresos
correspondientes
al
mismo,
yabo-
nará
los
gastos,
utilizando
sus
propios
locales
y
personal
au-
xiliar.
Los
honorarios
de
los
Jefes
del
Registro
Central
consistirán
en
un
tanto
por
ciento
de
los
ingresos
liquidas,
cuyo
porcentaje
será
fijado
por
la
Dirección
General,
oído
el
Colegio
Nacional
de
Registradores.
2.°
La
presente
Orden
ministerial
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado".
Lo
que
comunico
aV.
1,
para
su
conocimiento
y
efectos
oportunos.
Dios
~arde
aV.
l.
muchos
aftas.
Madrid,
24
de
septiembre
de
1973.
RUIZ-JARABO
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
los
Registros
y
del
Notariado.
MINISTERIO
DE
LA
GOBERNACION
ORDEN de 3de
octubre
de
1973 por la
que
se es-
tablece
el
registro especial para preparados abase
de
especies
vegetales
medicinales.
Ilustrísimo
señor:
Hace
más
de
un
siglo,
el
Real
Decreto
de
18
de
abril
de
1860
aprobó
las
Ordenanzas
para
el
ejercicio
de
la
profesión
de
farmacia,
comercio
de
drogas
y
venta
de
plantas
medicinales,
aún
parcialmente
vigentes.
En
dichas
Ordenanzas
se
establece
que
las
plantas
medicinales
son
géneros
medicinales
(artícu~
lo 1.0),
siendo
libre
la
venta
al
público
de
las
plantas
medici-
nales
o
indígenas
por
los
herbolarios
o
yerberas
que
pueden
venderlas
por
mayor
o
menor,
frescas
-o
secas,
y
en
puestos
fijos o
ambulantes,
siempre
que
estén
comprendidas
en
el
ca-
tálogo
número
3.°
de
las
Ordenanzas
(articulo
2.° y
68),
Y
no
sean
objeto
de
ninguna
preparación,
ni
incluso
la
de
pulve~
rización.
Tanto
en
las
definiciones
que
se
establecen
en
la
base
XVI
de
la
Ley
de
Bases
de
Sanidad,
de
25
de
noviembre
de
1944,
como
en
las
del
Decreto
2464/1963,
de
10
de
agosto,
quedan
perfectamente
encuadradas
las
plantas
medicinales,
no
sólo
como
«productos
farmacéuticos.,
SiDO
como
medicamentos;
y
como
..
especialidad
farmacéutica.,
si
ésta
se
dispone
en
un
envase
uniforme
y
bajo
una
denominación
especial.
No
obstante,
desde
hace
algunos
años,
se
presentan
notables
dudas
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
del
Decre~
to
2464/1963,
de
10
de
agosto,
cuando
se
trata
del
registro,
como
especialidades
farmacéuticas,
de
estos
preparados
a
base
de
especies
vegetales
medicinales
o
sus
partes;
así
como
sobre
las
de
su
elaboración,
comercialización
y
venta,
sobre
las
cua~
les
deben
incidir
unas
exigencias
técnicas
y
sanitarias
que
si
bien
no
deben
alcanzar
el
grado
de
las
pedidas
para
otros
preparados,
tampoco
debe
efectuar'se
sin
ninguna,
Aunque
la
actividad
farmacológica
de
las
especies
vegetales
utilizadas
es
generalmente
suave
y
el
uso
de
las
mismas
limi-
tado
a
un
campo
pequeño
y
como
consecuencia
una
terapia
empirica
y
doméstica
en
la
mayoria
de
los
casos,
desde
el
pun-
to
de
vista
sanitario
se
estima
que
no
deben
dejarse
sin
un
efectivo
control.
En
su
virtud,
este
Ministerio,
de
acuerdo
con
las
facultades
que
]e
confiere
la
disposición
final
segunda
del
Decreto
2464/1963,
de
10
de
agosto,
y
en
concordancia
con
el
artículo
60
del
mis~
mo,
ha
dispuesto:
1.0 Los
preparados
constituidos
exclusivamente
por
una
o
va-
rias
especies
vegetales
medicinales
o
sus
partes
enteras.
trocis-
cos opolvos,
habrán
de
ser
inscritos
en
un
Registro
Especial
en
los
Servicios
correspondientes
de
la
Dirección
General
de
Sanidad.
2.°
No
serán
incluidos
en
el
anterior
registro
especial:
al
Los
preparados
que
contengan
una
sola
especie
vegetal
medicinal
o
sus
partes
de
uso
inmediato
que
se
indican
en
el
anexo
ylo
indiquen
asi
claramente
en
el
envase
exteriOr
del
,
producto.
b)
Los
preparados
para
su
uso
inmediato
a
base
de
extractos,
tinturas,
destilados,
cocimientos
u
otras
preparaciones
galénicas,
obtenidas
de
especies
vegetales
medicinales,
en
cuyo
caso
ten-
drán
la
consideración
de
especialidades
farmacéuticas
a
todos
los
efectos.
3,°
Las
instalaciones
para
el
envasado,
elaboración,
distribu-
ción
y
venta
de
estos
preparados
medicinales,
tanto
a.los
que
se
refiere
el
número
1.0,
como
los
del
apartado
a)
del
núme-
ro
2.°,
no
requerirán
de
condiciones
especiales,
pero
estarán
sometidas
a
la
inspección
y
vigilancia
sanitaria
de
la
Dirección
General
de
Sanidad;
para
10
cual
los
titulares
de
dichas
ins·
talaciones
debaran
obligatoriamente
comunicar
a
este
Centro
directivo
la
localización
de
dichas
instalaciones.

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